REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAFETH V. PONS B.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado Gerson Alexander Niño, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 03 de Noviembre de 2005, el abogado Gerson Alexander Niño, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declara estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto suscribe lo siguiente:
“El suscrito Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, al percatarse en este acto que la víctima en la causa que nos ocupa es la colega Lupe Ferrer Alcedo, Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con quien desde su ingreso al Poder Judicial del Estado Táchira hemos compartido en un ambiente de fraternidad profesional, lo cual ha permitido el desarrollo de una relación de amistad manifiesta y por ende me impediría obrar con la imparcialidad exigida y de la cual siempre se ha caracterizado mi proceder jurisdiccional, es por lo que, me considero incurso en la causal de inhibición establecida en el ordinal 4° del artículo 86 ejusdem, y por ende, solicito a la Alzada muy respetuosamente proceda a declarar con lugar la incapacidad subjetiva declarada.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
La circunstancia alegada por el funcionario, a criterio de esta Sala, si puede afectar la imparcialidad del Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedido; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes.
Vista y analizada como ha sido la inhibición planteada por el ciudadano Juez de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal abogado Gerson Alexander Niño, la misma está ajustada a derecho, ya que como lo dijo anteriormente el juez inhibido, que la ciudadana Lupe Ferrer Alcedo, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien es víctima en la causa signada con el N° 9C-6447-05 y desde el ingreso al Poder Judicial han compartido en un ambiente de fraternidad profesional, lo cual ha permitido el desarrollo de una amistad manifiesta, motivo que da lugar a separarse del conocimiento de la presente causa, por lo que se encuentra comprendido en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por existir amistad entre el Juez Gerson Alexander Niño y la Juez Lupe Ferrer Alcedo (víctima) y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la inhibición del abogado Gerson Alexander Niño, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en uno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo circuito, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de octubre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JAFETH V. PONS BRIÑEZ
Juez Presidente-Ponente
JAIRO OROZCO CORREA JOSÉ J. BERMUDEZ C.
Juez Juez
EL SECRETARIO,
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Causa Nº 1-Inh-2484-05