REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 17 de Noviembre de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000264.



PARTE ACTORA: FREDDY ADOLFO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-1.588.023, de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y MARJORIE P. MATUTTAT MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.897, 48.291 y 105.378 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DIAVI C.A. (DIAVI C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 37, Tomo 16-A de fecha 18 de mayo de 1995, anteriormente identificada como Distribuidora La Sirena S.R.L, en la persona de su Gerente General ciudadano JOSE CIRBIO DIAZ, cédula de identidad N° V-2.474.123, venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Sector Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS HUMBERTO PEREZ ROA y ERICH TRAVIESO MORALES, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 25.760 y N° 73.568 respectivamente, de este domicilio.


MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


Recibido Recursos de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2005, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de cuatrocientos sesenta y cinco (465) folios útiles, mas dos cuadernos separados de apelación, signados bajo los Ns°. SP01-R-2005-000269, de un folio útil y SP01-R-2005-000264, de cuatro folios útiles, quedando acumulados ambas apelaciones bajo esta ultima nomenclatura, fijándose las dos y treinta (02:30) de la Tarde, del 10 de noviembre de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.

Dichos Recursos fueron interpuestos, en fecha 12 de agosto de 2005, por los Abogados Carlos Emilio Castellanos Carreño, Jorge Castellanos Galvis y Marjorie Mattutat Muños, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora y por el Abogado Erich Travieso Morales, en su carácter de co-apoderados judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de agosto de 2005, mediante la cual declaró: Parcialmente con lugar la demanda por Prestaciones Sociales, condenando a pagar a la parte accionada la cantidad de Bs. 36.632.150,90; declarando procedente los intereses sobre la prestación de antigüedad y los de mora, así como la indexación de los montos reclamados.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado la Juez su decisión, pasa a reproducir la sentencia en la oportunidad establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes términos.


I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte demandante, que fundamenta su apelación en dos puntos exclusivamente: El primero es referente a la prestación de antigüedad, en virtud que en la sentencia de instancia, el juez de juicio solo determinó pagar al actor lo correspondiente a la prestación de antigüedad, pero no realizó la respectiva liquidación de tal concepto, es decir, no lo incluye dentro de los montos que ordenó cancelar al trabajador.
El segundo punto, está relacionado con la indemnización por despido injustificado establecida en el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, la cual no fue acordada por el juez a quo, por cuanto según su decir, la parte actora no logró probar el despido, cuando en realidad correspondía a la parte accionada desvirtuar la ocurrencia del mismo.

Por su parte, la demandada apela de la sentencia de instancia, por no estar de acuerdo con la forma en que el juez valoró el material probatorio, aportado en el presente juicio, pues si bien es cierto que hubo una presunción de admisión de hechos, también es cierto que se aportaron pruebas al expediente que desvirtuaba la relación de trabajo, siendo la admisión de hechos relativa. Agregan que el juez aquo no tomo en cuenta que para que proceda lo reclamado por días domingos y feriados laborados, le correspondía probar a la parte actora, por lo que al no comprobarse los mismos, debió declararse improcedente tal concepto.


II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA


Aduce el accionante, que en fecha 10 de octubre de 1994, comenzó a prestar servicios de manera directa como vendedor del producto por ella representado y distribuido a nivel regional; que fue despedido injustificadamente el 27 de abril de 2004; que laboró por un tiempo de nueve años, seis meses y diecisiete días; que su trabajo consistía en recibir de la empresa directamente en la sede de almacenamiento del producto las pastas alimenticias, que en cuanto se agotara el producto debía presentarme a las oficinas de la planta para rendir cuentas de lo vendido y entregar las cantidades de dinero provenientes de esas ventas; que laboraba todos los días incluidos los sábados, domingos y días feriados; que recibía como remuneración una comisión por venta del producto, equivalente a la diferencia entre el precio de venta a los clientes de la demandada; que el precio de venta era fijado por su patrono; que la diferencia entre el valor estipulado y facturado por el patrono y el previo determinado para la venta era del 10% calculado sobre el precio facturado; que nunca se le pagaron vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos, días de descanso, días feriados ni intereses por prestación de antigüedad, ni las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Agrega que la facturación en el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral fue de Bs. 170.788.988,00, sobre los cuales tuvo una ganancia del 10%, agregan que la empresa pretendió escudarse en una aparente relación mercantil, obligando al trabajador a constituir una firma personal con nombre comercial para facturar a nombre de esa firma y razón social; que la empresa le obligó a firmar un contrato de comodato sobre el vehículo que se le asignó para realizar su trabajo como vendedor.
Que en base a las anteriores consideraciones reclama la cantidad de Bs. 65.826.756,98; por los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 604.479,90; Compensación por transferencia: Bs. 408.118,80; antigüedad: artículo 108 de la LOT, Bs. 15.123.602,oo; utilidades: Bs. 3.439.505,41; vacaciones: Bs. 4.080.187,14; bono vacacional: Bs. 2.422.730,77; intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 10.502.989,54; domingos y días feriados: Bs. 21.148.593,42; indemnización por despido injustificado: Bs. 5.783.250,oo; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 2.313.300,oo.

En fecha 18 de abril de dos mil cinco, la Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Táchira, dejó constancia en Acta de la presunción de admisión de hechos de la parte demandada Distribuidora Diavi C.A., y no habiendo contradictorio en la presente causa, esta alzada pasa a dilucidar el fondo de la controversia, por cuanto hubo una admisión de hechos relativa, valorando el material probatorio aportado por las partes.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

1) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Empresa Distribuidora La Sirena SRL, en la cual se realiza una modificación estatutaria y se cambia de denominación al de Distribuidora Diavi C.A. (Fs. Del 49 al 54), prueba a la cual esta alzada le concede valor probatorio.
2) Recibo de Pago de Prestaciones Sociales emitido por la empresa Distribuidora La Sirena S.R.L de fecha 31 de diciembre de 1994, (F. 55), de la cual se desprende que el actor recibió en la fecha indicada pago por prestaciones sociales, en razón de su labor prestada como vendedor para la empresa demandada.
3) Facturas de Distribuidora Diavi C.A. (Fs. Del 56 al 127), las cuales se valoran al no haber sido objetadas ni impugnadas por la contraparte, observándose de las mismas que la Distribuidora Diavi C.A. entregaba a Distribuidora, Representaciones y Surtidora Carvajal, artículos de pastas alimenticias, para su venta.
4) Registro de Distribuidora, Representaciones y Surtidora Carvajal (Fs. 129 y 130), en dicha prueba se observa la constitución del Fondo de Comercio Distribuidora, Representaciones y Surtidora Carvajal de fecha 22 de febrero de 1995.
5) Fotocopia de Letra de Cambio (Fs. 130 y 131); copias de contratos celebrados entre las partes por comodato de vehículo (Fs. 132 y 134), la cual no se valora al no estar relacionada directamente con la controversia que aquí se ventila.
6) Copias fotostáticas simple de Firma personal con Registro Mercantil (Fs. Del 135 al 137), en las que se evidencia, que ambas partes suscribieron un contrato con la finalidad de que Distribuidora Representaciones y Surtidora Carvajal, comercializara los productos de la Distribuidora Diavi C.A.

Testimoniales:

- Los ciudadanos Samuel Hernández Gómez y Mario Humberto Figueroa, no se presentaron a rendir su declaración en la oportunidad correspondiente.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mérito favorable de los autos: el cual no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, motivo por el cual no es susceptible de ser analizado.

Documentales:

1) Copia de Acta Constitutiva del Fondo de Comercio Distribuidora, Representaciones y Surtidora Carvajal (F. 159), documentos Contrato de Comodato del vehículo celebrado entre las partes involucradas en el presente juicio (Fs del 160 al 162), instrumentos respecto de los cuales esta alzada ya se pronunció anteriormente.
2) Documento suscrito por las partes, mediante el cual las mismas celebran un contrato mercantil en virtud del cual Distribuidora Diavi C.A., otorgó a la Distribuidora Representaciones y Surtidora Carvajal, crédito para realizar actividades de distribución de sus productos (Fs. Del 163 al 165), al cual se le otorga valor probatorio.
3) Facturas de compra-venta de Distribuidora Diavi C.A. (Fs. Del 168 al 428), a las cuales se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se les opuso. En los mismos se evidencia la contabilidad llevada por la empresa demandada en relación a las ventas al mayor y detal de Pastas Alimenticias La Sirena, a las diferentes empresas y Distribuidoras que adquirían sus productos.

Prueba de Informes:
- Solicitan informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Los Andes (SENIAT), en cual señalan que el ciudadano Freddy Adolfo Carvajal, aparece inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-01588023-2, según informe recibido de dicho organismo, no apareciendo en el mismo sistema, registro alguno de haber sido inscrito en el NIT.



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinadas las pruebas corresponde a esta alzada resolver en primer término, si en el caso sub-examine, se cumplió una prestación de servicios personales, por cuenta ajena, dependiente y remunerada a través de un salario, pues si bien es cierto, hubo una admisión de hechos relativa, admite prueba en contrario la presunción de la existencia de relación laboral alegada por el actor, y en tal sentido establecen los artículos 65 y 72 de la Ley Orgánica lo siguiente:

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…omissis…”.


Artículo 72: “…Omissis…Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Pues bien, la accionada en la audiencia de apelación esgrime la existencia de una relación de carácter eminentemente mercantil, hecho nuevo éste, que debía ser probado por la parte demandada, al igual que debió ser desvirtuada la presunción establecida en el señalado artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no evidenciándose de las pruebas aportadas por la demandada, elementos suficientes que lograran desvirtuar los alegatos del accionante, por el contrario, de las traídas por el demandante puede constatarse que corre al folio 55, Recibo de Pago de Prestaciones Sociales emitido por la empresa Distribuidora La Sirena S.R.L, con fecha 31 de diciembre de 1994, la cual se desprende que el actor recibió en la fecha indicada parte de sus prestaciones sociales, en razón de su labor prestada como vendedor para la empresa demandada, y fue en el año 1995, cuando es conminado el trabajador a constituir una empresa, con finalidad de continuar realizando la misma labor de vendedor que venía ejecutando como persona natural, lo que denota la práctica reiterada que han venido implantando algunas empresas comerciales con la intención de sustraerse de las obligaciones laborales.
En casos semejantes, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, así como los tribunales de instancia, han considerado consistentemente el carácter laboral a la relación que une concesionarios o distribuidores independientes con las empresas fabricantes; y en tal sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, con magistral ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo dispuso:
“(…) Por todo ello esta Sala considera que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta a los demandantes, de manera ocasional, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado en el caso de autos, que los actores prestaban un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal, ha debido el Juez aplicar la norma al caso concreto, porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de Derecho Laboral”.


Por consiguiente, correspondía a la empresa demandada destruir la presunción de laboralidad y probar que se trataba de una relación mercantil, ya que por el principio de la irrenunciabilidad de las normas laborales y por el principio de la realidad sobre las formas, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determine efectivamente, que el servicio se presta en condiciones de independencia y autonomía tales, que constituyan una relación jurídica de naturaleza diferente, en consecuencia este Tribunal Superior determina que la relación existente entre la demandada y el actor fue de naturaleza laboral y así se decide.
Dicho lo anterior, pasa quien decide a resolver sobre los dos puntos en que disiente de la sentencia la parte demandada.
Referente a la prestación de antigüedad, considera esta juzgadora que por aplicación de los principios constitucionales establecidos en los artículos 89 y 92 de nuestra Carta Magna que tutelan y regulan el hecho social trabajo, los cuales consagran que todos los trabajadores y trabajadoras tienen el derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio; así mismo la irrenunciabilidad de los derechos laborales y siendo el proceso como norma constitucional un instrumento para alcanzar la justicia, y que los derechos establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo para proteger a los trabajadores son de eminente orden público, no podría esta alzada desechar la pretensión, máxime cuando la parte patronal no compareció a la continuación de la audiencia preliminar y por consiguiente no dio contestación a la demanda. En consecuencia habiendo quedado admitidos los hechos invocados por la parte actora en su libelo de demanda, por el hecho de omitirse la contestación a la misma, se tienen como ciertos pues la prestación de servicios ha quedado demostrada, generando como consecuencia a favor del trabajador como débil económico de la relación laboral, derechos adquiridos irrenunciables y además que el libelo de demanda se señalan las normas de la Ley Orgánica del Trabajo en los cuales se fundamenta cada petición quedando demostrada igualmente la fecha de inicio el día 10 de octubre de 1994 y como terminación de la relación laboral el 27 de abril de 2004, así como la causa de terminación por despido injustificado del trabajador, y por cuanto no se evidencia prueba alguna en el expediente que probara lo contrario, le asiste el derecho al actor de cobrar los conceptos establecidos en el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo.
En cuanto a la improcedencia del pago de los días feriados, alegada por la empresa accionada, por cuanto el trabajador no demostró haberlos trabajado, este Tribunal observa que del acervo probatorio traído por el demandante, no se encuentra prueba alguna que demuestre efectivamente los días feriados laborados y en tal razón, teniendo la carga de demostrarlos el demandante, debe esta alada desechar tal pretensión y por consiguiente declararlos sin lugar y así se decide.

Siendo facultad de esta alzada como tribunal en materia laboral, la de ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos, por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa quien juzga a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante, en base a la duración de la relación laboral, deduciendo los pagos demostrados mediante los recibos ya valorados.

Fecha de inicio: 10 de octubre de 1994.
Fecha de terminación: 27 de abril de 2001.
Duración de la relación laboral: 9 años, 6 meses y 17 días.

Salarios Devengados durante la relación laboral:

- 1994, 1995 y 1996: el actor devengo un salario normal de Bs. 6.410,24 diarios.

- 1997: el actor devengo un salario normal de Bs. 23.333,33 diarios y un salario integral de Bs. 24.759,26.

- 1998 y 1999: el actor devengo un salario normal de Bs. 26.388,88 diarios y un salario integral de Bs. 28.001,54.

- 2000 y 2001: el actor devengo un salario normal de Bs. 28.333,33 diarios y un salario integral de Bs. 30.064,81.

- 2002, 2003 y 2004: el actor devengo un salario normal de Bs. 47.441,38 diarios y un salario integral de Bs. 50.340,58.

- Antigüedad, literal a) del articulo 666 de la LOT.
3 meses x Bs. 192.307,00 = Bs. 576.921,00.

- Bono de Transferencia, literal b) del artículo 666 de la LOT.
60 días x Bs. 5.500,00 = Bs. 330.000,00; se tomo el monto de Bs. 5.500,00, para promediar el presente Bono en base a lo establecido en el artículo 667 de la LOT.

- Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Primer año:
Desde el 19/06/1997 al 19/06/1998.
60 días x Bs. 24.759,26 = Bs. 1.485.555,60.

Segundo año:
Desde el 19/06/1998 al 19/06/1999.
62 días x Bs. 28.001,54 = Bs. 1.736.095,48.

Tercer año:
Desde el 19/06/1999 al 01/01/2000.
30 días x Bs. 28.001,54 = Bs. 840.046,20.
Desde el 01/01/2000 al 19/06/2000.
34 días x Bs. 30.064,81 = Bs. 1.022.203,54.
Sub total: Bs. 1.862.249,74.

Cuarto año:
Desde el 19/06/2000 al 19/06/2001.
66 días x Bs. 30.064,81 = Bs. 1.984.277,46.

Quinto año:
Desde el 19/06/2001 al 01/01/2002.
30 días x Bs. 30.064,81 = Bs. 901.944,30.
Desde el 01/01/2002 al 19/06/2002.
38 días x Bs. 50.340,58 = Bs. 1.912.942,04.
Sub total: Bs. 2.814.886,34.

Sexto año:
Desde el 19/06/2002 al 19/06/2003.
70 días x Bs. 50.340,58 = Bs. 3.523.840,60.

Séptimo año:
Desde el 19/06/2003 al 27/04/2004.
72 días x Bs. 50.340,58 = Bs. 3.624.521,76.

Sub Total Antigüedad: Bs. 17.031.426,98.

En cuanto al pago de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bonos Vacacionales vencidos y Fraccionados y Utilidades Vencidas y Fraccionadas; esta Superioridad observa que el Juez a quo calculó erradamente tales acreencias, ordenándolos en base al salario correspondiente a cada año, cuando lo correcto era de acuerdo al último salario, conforme a criterio reiterado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, según ha determinado que, cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados en la oportunidad en que fueron originados; al concluir la relación laboral deberán calcularse en base al último salario devengado por el trabajador, ya que no se puede favorecerse al patrono que incumplió con el pagó de los derechos establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son de carácter irrenunciable.
No obstante, por cuanto se observa que la parte actora apeló solo de la sentencia de instancia, en lo referente al pago de la Antigüedad e Indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Superioridad no tiene otra alternativa que confirmar dichos montos, en virtud del principio reformatio in peius, pues la alzada no puede conceder a las partes un beneficio que esté no pidió, con lo que se quebraría el mencionado principio de la de Prohibición de Reforma en Perjuicio.

- Vacaciones Vencidas y Fraccionadas:
Bs. 5.386.742,75.

- Bonos Vacacionales vencidos y Fraccionados:
Bs. 3.534.670,31.
- Utilidades Vencidas y Fraccionadas:
Bs. 3.764.269,80.

- Indemnizaciones del artículo 125 de la LOT:
Indemnización por Despido:
150 días x 50.340,58 = Bs. 7.551.087,00.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
60 días x 50.340,58 = Bs. 3.020.434,80.
Sub total: Bs. 10.571.521,80.

Total Prestaciones Sociales: Bs. 41.195.552,85.
Deducciones: Bs. 10.585,16 (adelanto de Prestaciones Sociales, F.55).

Para un Total General de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 41.184.967,69), los cuales deberán ser pagados al demandante Fredy Adolfo Carvajal por la parte demandada en la presente causa, más los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 y la indexación de la cantidad antes descrita. Así mismo se ordena pagar intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


IV
DISPOSITIVO


PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2005, por los Abogados Carlos Emilio Castellanos Carreño, Jorge Castellanos Galvis y Marjorie Mattutat Muños, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº. 48.291, 15.897 y 105.378, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano Fredy Adolfo Carvajal, contra a sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de agosto 2005.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2005, por el Abogado Erich Travieso Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 73.568, en su carácter de co-apoderados judicial de la parte demandada, Distribuidora Diavi C.A (DIAVICA), contra a sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de agosto 2005.

TERCERO: PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano Fredy Adolfo Carvajal , contra la empresa Distribuidora Diavi C.A (DIAVICA) , inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nº. 38, Tomo 1-A, en fecha 17 de mayo de 1990, representada por el ciudadano José Cirbio Díaz, en su carácter de Director General, actualmente domiciliada en el sector Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por tanto se condena a la demandada a pagar a la parte demandante ya identificada la cantidad de Bs. 41.184.967,69, por los conceptos de prestaciones sociales descritos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se Condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la antigüedad acumulada, calculada desde la fecha de ingreso hasta la fecha del retiro del trabajador, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo perito designado por el tribunal, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación.

QUINTO: Así mismo se condena a la empresa demandada a cancelar al demandante los siguientes conceptos:
a) la indexación de las cantidad descrita en el numeral tercero del presente dispositivo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo perito designado por el tribunal, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación; excluyendo los periodos en los cuales se encontraba paralizada la causa por inactividad de las partes, por paralización de tribunales tales como huelga, vacaciones etc., así como por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Táchira.
b) Los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde la fecha del despido del trabajador hasta la efectiva cancelación, la cual deberá ser calculada igualmente por un perito designado por el tribunal.

SEXTO: Se Modifica el fallo recurrido.

SEPTIMO: No Hay Condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.


Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.




ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En el día de hoy, 17 de noviembre de dos mil cinco, siendo las 11:45 a.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.




NIDIA MORENO
LA SECRETARIA






Exp. No. SP01-R-2005-000264.
AMVM/JLCA.