REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º
San Cristóbal, 09 de Noviembre de 2005.


El Fondo de Comercio ”LIBRERÍA Y PAPELERIA LA SIRENITA”, inscrita en el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 143, Tomo B-2, en fecha 23 de Julio de 1.998, domiciliada en la Avenida Bolívar N° 11-73, El Vigía Estado Mérida, representada por la ciudadana JACQUELINE CHACON CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.216.025, en su condición de Propietario del Fondo de Comercio, ejerció en fecha 04/07/2001 Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N°. RLA/DF/RPN/2000-5685, de fecha 27 de Diciembre de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 23/02/2005, este tribunal dio entrada al presente recurso, constante de treinta y tres (33) folios útiles, tramitándose en fecha 24/02/05, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la recurrente, todas debidamente practicadas a los folios cuarenta y seis (46); cincuenta y nueve (59); setenta (70); sesenta y dos (72); sesenta y cuatro (74).
En fecha 02/11/2005, se hizo presente en este despacho la abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.783, presentando Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma fecha presentó escrito de oposición a la admisión del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Al folio 1, se encuentra original del auto de recepción N° 144 del recurso jerárquico de fecha 03-07-2001, debidamente firmado por el funcionario receptor de la Gerencia Regional Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Al folio 05, se halla copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Jacqueline Chacón Contreras, así como del Registro de Información Fiscal de la contribuyente.
A los folios 06 al 18, se encuentra copia certificada del respectivo expediente administrativo donde consta: planilla de liquidación 05010022600248 de fecha 30/05/2001, informe fiscal, acta de recepción, acta de requerimiento.
A los folios 19 y 20, se encuentra copia simple del Registro Mercantil del Fondo de Comercio LIBRERÍA Y PAPELERIA LA SIRENITA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 23/07/1998, bajo el N° 143, tomo B-2.
A los folios 21 al 28, original de la Resolución de Imposición de Sanción N° RLA/DF/RPN/2000-5685, de fecha 27/12/2000, planilla para pagar forma 09 y la planilla de liquidación 05010022600248, de fecha 05/05/01, lo cual corresponde al acto recurrido.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son propios para demostrar lo que de ellos se desprende.
A los folios 178 al 180, se encuentra copia debidamente confrontada con su original del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien a su vez se sustituye en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, de tal documento se desprende el carácter que posee la abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.399, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.783. En tal sentido, se valora el anterior documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acreditar el carácter del antes descrito abogado.
La representante del Fisco formula la oposición a la admisión del presente recurso, en los siguientes términos:
“…de la simple lectura y revisión del escrito recursorio, que riela a los folios (3 al 4), se evidencia que la contribuyente no identifica claramente el Acto Administrativo contra el cual recurre, sino que se limita a señalar “…contra la Resolución Multa Artículo. 108 del Código Orgánico Tributario de fecha 27-12-2000”…, debiendo decir: contra las Resoluciones Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/RPN/2000-5685 del 27/12/2000, notificada en fecha 30/05/2001 y la planilla de liquidación y pago N° 05010022600248 del 02/05/2001, notificada el 30/05/2001.”

…Omissis…

Con base a las anteriores consideraciones, solicito a este digno Tribunal se sirva declarar la inadmisibilidad del Recurso por recurrir el contribuyente un acto Administrativo sin identificarlo plenamente, conforme a lo establecido en los Artículos 259 y 260 del Código Orgánico Tributario vigente.

A tal efecto se observa, que la recurrente en su escrito realiza una determinación imprecisa de cual es el acto de la Administración Tributaria que pretende impugnar, sin embargo, de las actas se desprende que la recurrente prácticamente señala el acto recurrido, lo cual se presume que realiza con la intención de identificar más concretamente tal acto. Es de resaltar además, que aun cuando la identificación del acto realizada por la parte actora resulte tan confusa, de la revisión del expediente es posible entender cual es el acto que se recurre, de allí que declarar con lugar la presente oposición resulte una transgresión a los derechos constitucionales del recurrente, pues devendría en un sacrificio de la justicia, por el cumplimiento de formalidades no esenciales, razón por la cual debe declararse sin lugar la oposición.
Ahora bien, es preciso revisar el presente recurso, a los fines de verificar que no existan causales que hagan inadmisible el presente recurso, así se tiene que los actos administrativos de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 164 en concordancia con el artículo 185 ordinal N° 1 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario el cual reza:

“…El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de dicho Recurso Jerárquico…”

De las actas procesales se desprende que la ciudadana Jacqueline Chacón Contreras, tiene un interés legítimo, personal y directo, siendo Propietario del Fondo de Comercio ”LIBRERÍA Y PAPELERIA LA SIRENITA”, (F-19 al 20) asimismo, tratándose de una firma personal, su propietaria y representante es la obligada frente a la administración por el acto administrativo que pretende impugnar, por lo que se hace ostensible el interés legitimo, personal y directo de dicha ciudadana; asimismo la recurrente interpuso el recurso debidamente asistida por el abogado José Antonio García Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.344, accionando contra la Resolución N°. RLA/DF/RPN/2000-5685, de fecha 27 de Diciembre de 2000, junto con su respectiva planilla de liquidación, emanada de la Gerencia Regional del Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, tratándose de un acto administrativo sancionatorio, evidentemente que causa un gravamen a la persona sobre la cual recaen los efectos de los mismos, de allí que esta tenga el derecho de pedir su revisión tanto en vía administrativa, como en vía judicial.
La reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañando el escrito recursivo original del acto recurrido, dando así cumplimiento con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994 el cual dispone:
“ El recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. …”

Respecto del lapso de interposición del Recurso, este se encuentra previsto en el artículo 187 ejusdem:
“El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…”

El recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Recurso Jerárquico, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, sin embargo la Administración, actuando conforme lo previsto en el aparte primero del artículo 255 Código Orgánico Tributario Vigente, remitió el recurso a este tribunal, a los fines del trámite correspondiente; ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del recurso, el Código establece como requisito ineludible la tempestividad de la interposición del recurso, previendo para ello un lapso de caducidad fatal de veinticinco (25) días hábiles.
En ese sentido, se puede evidenciar según el auto de recepción No. 144, (F2), que el recurrente interpuso dicho recurso en fecha 03-07-2001, siendo notificado de la resolución arriba referida en fecha 30-05-2001, de lo cual se evidencia que la recurrente accionó dentro del lapso establecido en el artículo antes citado.
Interpuso el Recurso Contencioso Tributario, ante la Administración Tributaria, además actúa debidamente asistido de abogado, por lo que en tal sentido fue interpuesto correctamente.
De los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, se evidencia que la recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo 2004, incorporó en su Artículo 19, quinto aparte las mismas causales de inadmisibilidad:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:

En virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION realizada por la abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.399, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.783, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia SE ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana JACQUELINE CHACÓN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.216.025, domiciliada en la ciudad del Vigía Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio ”LIBRERÍA Y PAPELERIA LA SIRENITA”, inscrita en el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 143, Tomo B-2, en fecha 23 de Julio de 1.998, actuando debidamente asistida por el abogado José Antonio García Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.344, interpuesto en fecha 03-07-2001, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N°. RLA/DF/RPN/2000-5685, de fecha 27 de Diciembre de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Vencido el lapso para apelar otorgado por el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedará el juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil cinco 2005. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA



En la misma fecha se libro oficios Nros. 7390 y 7391, siendo las dos 2:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA.


Exp N° 0695
ABCS/Jamd.