REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
195º y 146º

San Cristóbal 04 de Noviembre de 2005

Mediante escrito presentado en fecha 09 de Agosto de 2005, por la abogada GLADYS ELIZABETH CARDENAS ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.207, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.738, en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuso ante este Tribunal DEMANDA DE MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA solicitando medidas de: A) EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES, B) EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIEN MUEBLE (SALDO CUENTA BANCARIA) C) PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLE; y D) CAUTELAR INNOMINADA sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil BINGO COPACABANA C.A., representada por los ciudadanos ALIPIO RAMIRO CAMACHO DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-3.996.975, en su carácter de Director Presidente y la ciudadana JUANA ROSA PERNÍA DE CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V-9.032.817, en su carácter de Director Gerente, ambos también en su condición de responsables solidarios ante la República por las deudas tributarias del contribuyente, a los fines de evitar la insolvencia de la Sociedad Mercantil respecto de los bienes que constituyen su patrimonio y que perjudique a la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11/08/2005, Este Tribunal Superior Contenciosos Tributario de la Región los Andes decreto la medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Bingo Copacabana C.A. (F.10).
En fecha 20/09/2005, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ejecuto la medida de embargo preventivo, sobre bienes propiedad la sociedad mercantil Bingo Copacabana C.A. (F.14 al 37).
En fecha 18/10/2005, se hizo presente en este tribunal el ciudadano José Gregorio Boscán Rodríguez, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.749, en su carácter de apoderado de la firma mercantil Operadora Entreten.T, C.A., consignando escrito de oposición a la medida decretada de embargo preventivo practicado en la presente causa. (F. 38 al 45).
En fecha 02/11/2005, la ciudadana Gladys Cárdenas O, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presento escrito de pruebas en la presente causa. (F. 87 al 92)
Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:
Del folio 46 al 47, consta en el expediente copia certificada del Poder otorgado por los ciudadanos José Alberto Goncalves Cristo y Jorge Manuel de Freites Viera, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 6.867.403 y 5.962.338, respectivamente, actuando con el carácter de Directores clase A y B de la firma mercantil, OPERADORA ENTRETEN. T C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de Mayo de 2004, bajo el Nro. 36, Tomo 912-A, al ciudadano José Gregorio Boscán Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.867.979, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.749, quedando facultado para intentar y contestar demandas y/o reconvenciones ante los Tribunales de la República, siempre velando por los intereses y derechos de su representada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Libertador del Distrito Capital, de fecha 5 de octubre de 2004, asentado bajo el Nro.07, Tomo 135. En tal sentido se valora de conformidad con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de el se desprende el carácter con el que actúa el mencionado abogado.
Del folio 48 al 55, se encuentra copia debidamente certificada del contrato de cuentas en participación celebrado entre la firma mercantil Operadora Entreten.T, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2004, asentada bajo el número 36, Tomo 912-A, representada por su presidente ciudadano Martín Sousa Perregil, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.128.546, y la empresa Bingo Copacabana, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de Febrero de 2000, bajo el número 34, Tomo 4-A, representada por su presidente ciudadano Alipio Ramiro Camacho Delgado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.996.975.
Del folio 56 al 70, se encuentra copia certificada del documento constitutivo y estatutos sociales de la firma mercantil Operadora Entreten.T, C.A., de fecha 24 de mayo de 2004, asentado bajo el número 36, Tomo 912 A; acta de asambleas extraordinaria de accionistas de fecha 01 de diciembre del 2004, registrada en fecha 09 de febrero de 2005, asentada bajo el número 24, Tomo 1029 A, ambas debidamente protocolizadas por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
Del folio 71 al 82, copia certificada del documento donde el ciudadano Joaquín Rodríguez Milan, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nro. 82.243.430, actuando en su carácter de presidente de la firma mercantil IMPORTADORA SUNSHAINE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2003, bajo el Nro. 57, Tomo 29 – A, da en venta pura y simple a la firma mercantil Operadora Entreten,T., C.A., representada por el ciudadano Martín Sousa Perregil, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.128.546, en su carácter de presidente, empresa debidamente registrada en la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles como empresa fabricante, importadora, distribuidora, comercializadora, operadora y de servicio técnico de máquinas, equipos y enseres de juego; un lote de cuatrocientas veinticuatro (424) máquinas traganíqueles, las cuales se detallan en inventario anexo, instrumento éste que fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de agosto de 2005, bajo el Nro. 72, Tomo 132 de los libros de autenticaciones.
Del folio 83 al 86, copia certificada del documento donde el ciudadano Martín Sousa Perregil, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.128.546, actuando en su carácter de presidente de la firma mercantil INVERSIONES AMG DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 1996, bajo el Nro. 69, Tomo 149 – A, empresa registrada en la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles con la nomenclatura CNC-003-047, da en venta pura y simple a la firma mercantil Operadora Entreten,T., C.A., representada por el ciudadano Martín Sousa Perregil, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.128.546, en su carácter de presidente, un lote de cuarenta y siete (47) máquinas traganíqueles, las cuales se detallan en inventario anexo, instrumento éste que fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de agosto de 2005, bajo el Nro. 71, Tomo 132 de los libros de autenticaciones.
Vistos los anteriores documentos y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio y sirven para probar el carácter de propietario que posee la sociedad mercantil Operadora Entreten. T, C.A., sobre dichas máquinas traganíqueles las cuales fueron objeto de embargo preventivo.
La abogada Gladys Cárdenas O, representante de la República Bolivariana de Venezuela, presento escrito de pruebas, a la oposición realizada por el representante de la sociedad mercantil Operadora Entreten.T, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
…Omissis…

“En cuanto al escrito de oposición presentado por el apoderado de la empresa “OPERADORA ENTRETEN. T, C.A.”, tenemos que los documentos de compraventa, y el de cuentas de participación consignados fueron autenticados en fecha 22 de agosto de 2005 y 15 de septiembre de 2005, es decir, en fecha posterior a la interposición y admisión de la solicitud de Medida Cautelar interpuesta sobre bienes propiedad de la empresa BINGO COPACABANA C.A., demostrándose una vez más con estos documentos la intención de fraude en el presente procedimiento, y a estos efectos nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 17 establece:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

Por otra parte, cabe señalar que se trata de documentos notariados, que si bien califican como auténticos, sólo surten efectos entre las partes que los suscribieron, y no son oponibles a terceros, toda vez que el funcionario que lo otorga solo da fe de la presencia de las partes y de sus firmas, pero no participan en la redacción del documento, ni de su contenido.

Como punto previo llama la atención del Tribunal sobre los errores que resultan curiosos sobre los seriales de las máquinas que resultan, unas no embargadas y otras en ambos escritos.
Realmente resulta suspicaz los datos aportados por el fisco, además que el abogado de la parte y de los terceros es el mismo, sin embargo para determinar fraude procesal debe la parte que lo invoca probar sus presunciones, o por lo menos argumentar solidamente los indicios que le llevan a esta conclusión, así lo indicado el Tribunal Supremo de Justicia, sala Constitucional de fecha 20/08/2004, caso Cativen C.A., Expediente 0168, indicando:

…omisis…
… juzga esta Sala pertinente comenzar por examinar brevemente lo que ha sido su doctrina reiterada respecto de la figura del fraude procesal, a fin de establecer en qué medida los alegatos y denuncias planteados por la representación de CATIVEN S.A. guardan en su totalidad relación directa con dicho ilícito procedimental, cuya impugnación, como bien indicó el a quo procede a través de la vía procesal civil ordinaria, o si, en realidad, algunos de ellos están vinculados con lesiones directas e inmediatas a derechos o garantías constitucionales, susceptibles de ser restablecidas a través del amparo constitucional consagrado en el artículo 27 del Texto Fundamental, respecto de lo cual observa que en sentencia n° 77/2000, del 09 de marzo, caso: José Alberto Zamora Quevedo, esta Sala señaló que no utilizar el proceso contencioso para dirimir el conflicto que pueda existir entre las partes sino para fines distintos a éste, desnaturalizándolo, constituye un fraude que convierte a la jurisdicción en una mera ficción, y que permitir tal situación es propender al caos social, ya que con tal actitud se toleraría que las instituciones fueran utilizadas para fines distintos a aquellos para los cuales éstas fueron creadas, por lo que los Jueces debían, con base en la norma contenida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia que impida que el sistema de justicia se aparte del fin para el cual fue creado y regresen los particulares a la época de la vindicta privada.

Con posterioridad, en fallo n° 910/2000, del 4 de agosto, caso: Hans Gotterried Eberdt Dreger, esta Sala Constitucional estableció que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, con la mención especial de que las mencionadas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión, y que en cualquiera de los supuestos señalados pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas para, mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, con la indeseable consecuencia de que se impida la administración de justicia.

En la misma decisión comentada, la Sala precisó que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude procesal cometido en una o varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, pues si bien existe en tales casos violaciones constitucionales consistentes en la eliminación o limitación indebida del derecho de defensa de la víctima, la misma -debido al cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley- nunca se aprecia como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional; ello en la medida en que la apariencia de conformidad a derecho que, por ejemplo, la colusión, impide apreciar la violación inmediata de la Constitución, lo que hace necesario, en la mayoría de los casos, desmontar el armazón procesal para que emerja la injuria constitucional; por tanto, consideró la Sala que el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida en extremo difícil, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional, que, verbigracia, podría resultar la vía idónea para declarar restablecer la violación del derecho al proceso debido en los casos de procesos fingidos, como el detectado en el caso decidido en la citada sentencia n° 77/2000, o de litis inexistentes dentro de ellos, pues ante tales circunstancias, contra la apariencia total o parcial de proceso protegida ilegítimamente por sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, sólo es posible lograr enervar tales efectos a través de la vía prevista en el artículo 27 constitucional, o a través de la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de autos los apoderados de CATIVEN S.A. han denunciado la existencia de dolo procesal de parte de PELOSGO C.A., al afirmar que la verdadera intención de la representación judicial de dicha compañía anónima al interponer la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento no era lograr el pago de cantidades de dinero derivadas del porcentaje convenido sobre las ventas brutas efectuadas por CATIVEN S.A. en el inmueble arrendado, como lo indican en el libelo de la demanda, sino conseguir que ésta, luego de estar apercibida de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre el inmueble arrendado, se viera forzada a celebrar un convenimiento en el que renunciara a su derecho a la prórroga legal, a aceptar un incremento en los montos a pagar a la arrendadora y a consentir en someterse al procedimiento de entrega material de bienes para devolver el inmueble arrendado el 1° de octubre de 2004 o antes, si incumple con las obligaciones derivadas de su condición de arrendataria, asunto que, por la complejidad probatoria de los hechos afirmados, escapa en este caso a los alcances del proceso de amparo constitucional, por lo que, ciertamente, la solicitud presentada resulta inadmisible respecto de tales denuncias, conforme lo dispuesto por el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues las mismas deben ser planteadas ante un Juez civil para que resuelva la controversia a través del proceso ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil…

En conclusión no se presentan pruebas suficientes ni indicios, graves precisos y concordantes para sostener que se esta en presencia de una actuación dolosa de los terceros, unido al hecho de que la investigación fiscal que reposa en el expediente administrativo sendos contratos de cuentas de participación y alquiler que datan de fecha 11/10/2003 y 18/08/2004, lo cual unido a los demás documentos, llevan al convencimiento que la operación mercantil no tiene apariencia fraudulenta, según las actas procesales, y así se decide.
Es necesario analizar la disposición del Código de Procedimiento Civil que prevé:

Artículo 546.- De la oposición al embargo y de su suspensión

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Antes de decidir debe aclararse sobre el valor de los documentos autenticados como bien lo señala la Representante del Fisco Nacional, y lo expone didácticamente el Magistrado Carlos Oberto Velez, de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 65, expediente N° 99-911, el documento privado o autenticado admite prueba en contrario para desvirtuar su contenido, lo que no ocurre con el documento público, en caso de autos, no hay prueba que desvirtué la operación contenida en los documentos autenticados, por ello debe concedérsele valor probatorio.
En cuanto al contrato de cuentas en participación celebrado por la sociedad mercantil Operadora Entreten.T, C.A., y la compañía Bingo Copacabana C.A., que corre inserto a los folios (48 al 55), se observa que el mismo fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 94, Tomo 148, de fecha 15/09/2005, por lo que respecta a la mandante (Operadora Entreten.T, C.A.), y por lo que respecta a la demandada (Bingo Copacabana, C.A.) fue autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número 28, Tomo 225, de fecha 16/09/2005, promovido por el apoderado de la sociedad mercantil Operadora Entreten.T, C.A., del folio (71 al 86) se encuentra copia certificada de los documentos por los cuales la sociedad opositora compra cuatrocientas veinticuatro (424) máquinas traganíqueles a Importadora Sunshaine, C.A., y cuarenta y siete (47) máquinas a Inversiones AMG de Venezuela, C.A., con lo cual se prueba la propiedad de las máquinas, ahora bien del expediente administrativo que reposa en la pieza principal de la medida cautelar se desprende que Bingo Copacabana C.A., presentó a la Administración Tributaria, contrato privado de cuenta de participación y arrendamiento de máquinas traganíqueles (F. 158 al 164), con lo cual sirve de evidencia para concluir que realmente las máquinas embargadas no son propiedad del establecimiento Bingo Copacabana C.A., y así se decide.
Con respecto al valor probatorio del manifiesto de importación, y los alegatos referentes a la sociedad mercantil Promotora Starwin C.A., se resolverán en el cuaderno aperturado para tal fin por cuanto los terceros son terceros opositores distintos.
Vista la observación de la República, y el escrito de oposición confrontado con el acta de embargo y los demás documentos de propiedad se concluye que solo esta probado levantarse la medida sobre las siguiente máquinas traganíqueles 001736, 001720, 001731, 001738, 001793, 001788, 001766, 1022881, 1022873, P-0043, P-0044, P-0045, P-0047, 001677, 001682, 001666, 001658, 001671, 001672, 001673, 001665, 001674, 001656, 001668, 001654, 001679, 001683, 001670, 001669, 1022751, 1023149, 1022867, 1023353, 1023331, 00955827, 147900035, 002017, 002021, 002009, P-0130, P-0134, P-0135, 01032542, 11007783, 147700033, P-0131, P-125, 1023319, 11002957, 43006592, 43001922, 43006779, 43000543, 43007692, 11003683, 11004523, 43007834, 43000941, 43001900, 11002511, 43007439, 43008070, 43007496, 43008852, 11005670, 43002571, 43000577.
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN opuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO BOSCÁN RODRÍGUEZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.749, en su carácter de apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA ENTRETEN. T, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2004, según poder otorgado por los ciudadanos JOSE ALBERTO GONCALVES CRISTO y JORGE MANUEL DE FREITES VIERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.867.403 y 5.962.338, respectivamente, en su carácter de Directores clase A y B, de la mencionada sociedad mercantil, realizado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de Septiembre de 2005, en consecuencia:
• SE LEVANTA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre sesenta y siete máquinas traganíqueles seriales: 001736, 001720, 001731, 001738, 001793, 001788, 001766, 1022881, 1022873, P-0043, P-0044, P-0045, P-0047, 001677, 001682, 001666, 001658, 001671, 001672, 001673, 001665, 001674, 001656, 001668, 001654, 001679, 001683, 001670, 001669, 1022751, 1023149, 1022867, 1023353, 1023331, 00955827, 147900035, 002017, 002021, 002009, P-0130, P-0134, P-0135, 01032542, 11007783, 147700033, P-0131, P-125, 1023319, 11002957, 43006592, 43001922, 43006779, 43000543, 43007692, 11003683, 11004523, 43007834, 43000941, 43001900, 11002511, 43007439, 43008070, 43007496, 43008852, 11005670, 43002571, 43000577, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil.
• Se ordena oficiar al Depositario Judicial, con el objeto de notificarle el levantamiento de la Medida Preventiva de Embargo.
• No hay condena en costas porque no hubo vencimiento total.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO



BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libró oficio Nros. 7340, 7341, 7342, siendo las 2:30 de la Tarde se publico la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA


Exp.0894
ABCS/Jamd