REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
En fecha 04 de octubre de 2004, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Antonio Acevedo Bastos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.206.068, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Punta Del Este C.A”, signándolo bajo el No. 0420. (folio 96).
En fecha 06 de octubre de 2004, se libró auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Todas debidamente practicadas a los folios ciento catorce (114); ciento dieciséis (116); ciento veintidós (122) ciento veinticinco (125); y ciento veintiocho (128).
En fecha 22 de febrero de 2005, este tribunal dictó sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Antonio Acevedo Bastos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.206.068, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Punta Del Este C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de septiembre de 1981, bajo el N° 28, tomo 15-A, debidamente asistido por la abogada Zulia Mercedes González Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.546, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF-N-3055002203, 2204,y 2205, todas de fecha 19/12/2002, planillas de liquidación por concepto de multa Nros. 050100247002203, 050100247002204 y 050100247002205, todas de fecha 28/07/2003, y Resolución Nro. GRLA-DJT-ARJ-2004-143 de fecha 26/07/2004, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. (folios 129-132).
En fecha 27 de julio de 2005, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (folios 134-135).
En fecha 13 de octubre de 2005, el Abogado Antonio José Mendoza Ramírez, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de pruebas en dos (02) folios útiles, así como también Poder sustituido por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, constante de tres (03) folios útiles, en la misma fecha se libró auto en la cual ordena no pronunciarse sobre la admisión de las pruebas por no haber materia sobre la cual dilucidar , (folio 138-141).
En fecha 29 de noviembre de 2005, se libró auto de visto sin informes (folio 142).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
1.- La Administración pretendió fiscalizar obviando todas las actuaciones previas correspondientes al procedimiento legalmente establecido, por cuanto en el segundo párrafo expresa: Por cuanto se verificó para el momento de la fiscalización que la contribuyente…
2.- Las Resoluciones de Imposición de sanción están refrendadas por el jefe de División de Fiscalización, la cual, arguye que esa competencia no le está atribuida, basándose en la Resolución 32.
3.- El acto administrativo adolece de una serie de vicios de forma, exigibles en el Artículo 49, numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Artículos 191, ordinales 1,3,4,5,6,8 del Código Orgánico Tributario vigente y Artículos 9 y 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:
3.1 El acto administrativo viene plasmado en una planilla de liquidación forma 901, la cual alude el recurrente que están diseñadas para hacer cobro de un tributo.
3.2 La planilla de liquidación (Resolución) no tiene el sello húmedo de la oficina que emite el acto.
3.3 En la planilla de liquidación aparecen una serie de anotaciones que nada tienen que ver con la Resolución.
3.4 En el anverso de la planilla, se dice textualmente el titulo de: demostración de la liquidación” que nada tiene que ver con el contenido de la resolución.
3.5 Así mismo, en el anverso de la planilla se observa la firma de un funcionario de la Guardia Nacional, se aprecia la firma de dos personas en dicho acto, Jefe de División y Fiscalización y el Funcionario Militar, no competentes para firmar la Resolución.
3.6 La resolución carece de motivación.
Lo practicado por la Administración fue una fiscalización, basándose en el segundo párrafo de la Resolución “a el momento de la fiscalización”
4.- Por último alega que su representada cesó aproximadamente 14 años, y cuando en forma voluntaria acudieron a cancelar dicho registro, la Administración le inicio un procedimiento de determinación fiscal, mal fundamentado.
II
DE LA RESOLUCION RECURRIDA:
En fecha 26 de julio de 2004, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, decide el Recurso Jerárquico, declarándolo sin lugar fundamentándose en lo siguiente:
Referente a la procedencia de la sanción, la Administración tributaria, hace mención sobre la obligación que tienen los contribuyentes de pagar las tasas indicadas por las renovaciones del permiso de expendio de bebidas alcohólicas, verificando que la contribuyente Punta del Este C.A, renovó fuera de lapso las tasas correspondientes a los periodos 28-12-1998 al 27-12-1999 al 27-12-2000 y 28-12-2000 al 27-12-2001, siendo el plazo máximo el 27-12- del año correspondiente la cual fueron presentadas en fecha 01-07-2002, 28-08-2002 y 30-09-2002, respectivamente, la cual origino las resoluciones y cálculos de intereses moratorios por haber incurrido en mora, habiendo el incumplimiento de un deber formal establecido en el Artículo 126, numeral 1, literal e).
La Administración reitera, la obligación por parte de la contribuyente de renovar anualmente su permiso, la cual considera que sus afirmaciones contenidas en los actos administrativos están ajustadas a derecho, y así lo declara.
En cuanto al vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos de imposición de sanción, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente para ello y además con la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Administración expresa que la división de fiscalización se encuentra dentro de la estructura organizadora del Servicio Nacional Integrado, y tiene al competencias atribuida por el Artículo 98 de la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995, la cual tienen la facultad para instruir y sustancias los expedientes, elaborar actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de la fiscalización, imponer sanciones conforme a la normativa legal vigente, firmas los actos y documentos relativos a las funciones de su competencias.
Agrega, que el ciudadano José E. Cánchica Mendoza fue designado como Jefe de la división de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes mediante providencia administrativa Nº SNAT-2001-693, de fecha 08-08-2001, para ejercer funciones establecidas en el Artículo 98 de la Resolución 32, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en tal sentido desestima el alegato esgrimido por el contribuyente por considerarlo impertinente, y así lo declara.
De la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido:
Se está en presencia del incumplimiento del deber formal, infracciones predominantes objetivas, por lo cual la sola violación de la forma constituye la infracción, sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa). Basta la materialización del hecho tipificado como infraccional para proceder a la aplicación de la consecuencia jurídica que la norma prevé, la imposición de una pena de carácter pecuniario al sujeto infractor , sin necesidad de dar inicio al procedimiento sumario para desentrañar el elemento subjetivo en su configuración. De allí pues, concluye que la nulidad demandada no se originó de una actividad fiscalizadora de la Administración tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible, en tal sentido, es improcedente el alegato esgrimido por la contribuyente ya que el acto administrativo fue emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En cuanto a el alegato sobre la falta de motivación de las resoluciones de imposición de sanción alude:
El acto administrativo no adolece del vicio formal de inmotivación, por cuanto señala el hecho que dio origen a la actuación administrativa, constituido por el hecho infraccional de cancelar extemporáneamente las renovaciones anuales del expendio de especies Alcohólicas, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 28-12-1998, 28-12-1999 al 27-12-2000, y 28-12-200 al 27-12-2001; así como las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó, Artículos 145, numeral 2, 101, numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por lo tanto desestima el alegato relativo a la falta de motivación, y así lo declara.
Para finalizar la Administración confirma en todas sus partes las resoluciones de imposición de Sanción y Planillas de Liquidación Nros. 050100247002203, 050100247002204, 05010247002205 de fecha 19-12-2002, por concepto de multa y 050100238000406 y 050100238000407 y 05010238000408 de fecha 17-02-2003 por concepto de intereses moratorios, y así lo declara.
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
• Copia certificada del Registro Mercantil, y Acta de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Mercantil Punta del Este C.A, en la cual se muestra que el ciudadano Antonio Acevedo Bastos, posee el carácter de presidente de la mencionada Sociedad Mercantil, (F.- 16-27).
• Copias simples de las planillas de liquidación y de intereses moratorios, con sus respectivas planillas para pagar, en la cual se observa la sanción aplicada por la Administración y los motivos en que se fundamentó, (F.- 29-40).
• Copias simples de: a) notificación, b) providencia administrativa, c) acta de requerimiento, d) ata de recepción y verificación, e) participación hecha por el ciudadano Antonio José Acevedo Bastos al SENIAT de su inactividad desde hace aproximadamente 14 años, f) constancia de la asociación de vecinos de la Urbanización Juan de Maldonado, sobre la inactividad del Bar Restaurant Punta del Este, g) contrato de arrendamiento, h) constancia de renovación de Autorización para el expendio de Bebidas Alcohólicas, i) planilla de información de pago de las tasas establecidas en la ley de timbre fiscal, j) constancia de registro de expendios de alcohol y especies alcohólicas, k) Resolución del Jerárquico Nro, GRLA-DJT-ARJ-2004-143 de fecha 26 de julio de 2004. De lo anterior se muestra el procedimiento efectuado por la Administración, las sanciones, la decisión tomada por la Administración y las participaciones hechas a la administración por parte del contribuyente en cuanto a la inactividad de la Sociedad Mercantil desde hace aproximadamente 14 años. (F.-42-95)
Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellos se desprende que la Administración en efecto impuso multas por el incumplimiento del deber formal en lo que respecta a la extemporaneidad de las renovaciones anuales del Expendio de Especies Alcohólicas.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La Administración Tributaria tiene atribuida por ley la facultad de fiscalizar y verificar el cumplimiento de la obligación tributaria, por parte de los sujetos pasivos de la misma, y que con fundamento en tal potestad la Administración puede verificar la realización de un hecho generador de la obligación tributaria, identificar al deudor, señalar la base imponible y la cuantía del tributo, todo ello sin la participación o intervención del contribuyente. Lo anterior, tiene fundamento legal en lo estatuído en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario Vigente, el cual reza:
Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
La facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias han puntualizado:
“Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.
Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)
“En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502)
Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:
“Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.
Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)
Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de fiscalización que posee la Administración Tributaria, lo que significa que en estos casos, solo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que o bien ya están en poder de la administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó.
En contraste a este procedimiento, se encuentra el procedimiento de Fiscalización, por medio del cual la Administración realiza actividades de investigación para proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o base presuntiva del tributo, este procedimiento culmina con una Resolución Culminatoria de Sumario, en virtud de la cual la Administración Tributaria ejerce su facultad de pronunciarse en el procedimiento administrativo. Esta constituye el acto definitivo por intermedio del esta (la Resolución Culminatoria de Sumario) la propia administración examina la legalidad y corrección de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos fiscalizadores, en tal sentido ha sido calificado por la doctrina como el cauce formal para la formación o ejecución de la voluntad administrativa. Esto en el entendido de que la fiscalización comprende una actividad compleja, que se inicia mediante un conjunto de actos administrativos de mero trámite, los cuales delimitan la actuación de los funcionarios que realizan la investigación, logrando el resultado preliminar de la investigación el cual queda plasmado en el acta fiscal, de esta forma se inicia el proceso.
De este modo, es preciso hacer mención de lo expuesto por el autor Alejandro Ramírez Van Der Velde, quien en sus “Estudios sobre el Código Orgánico Tributario de 2001”, remarcó la distinción entre fiscalización y verificación, así, la fiscalización requiere de una actividad investigativa de la Administración Tributaria, mientras que la verificación se concentra principalmente en un nueva revisión de los datos aportados por el sujeto pasivo, pues esta supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación.
Del análisis del expediente administrativo se encuentra, que el Fiscal actuante se presentó en domicilio del contribuyente y presentó la Providencia Administrativa por medio de la cual se notifica al contribuyente del inicio del procedimiento y del funcionario autorizado para llevarlo a cabo, seguidamente se entrega el Acta de Requerimiento, que es el documento administrativo por medio del cual se solicita al contribuyente la presentación al Funcionario Fiscal de una serie de documentos, de los que se logre demostrar el cumplimiento por parte de este (el contribuyente), de las obligaciones tributarias con observancia de todos de su requisitos formales. Y finalmente se levanta el Acta de Recepción y Verificación, con la que se deja constancia de los documentos recepcionados y si tales documentos cumplen los requisitos formales. Es esta la forma en que la Administración Tributaria realiza el procedimiento de Verificación, como se observa, no se trata de una investigación de fondo, solo se pretende constatar el cumplimiento de ciertas normas, que si bien no son fundamentales tienen una incidencia para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria.
Se aplicó fue un procedimiento de verificación, pues de la simple revisión del expediente administrativo arroja que se trató del procedimiento previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente. En tal virtud este tribunal encuentra improcedente el alegato de la parte actora en lo atinente al procedimiento aplicado a su representada y desestima la existencia del vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos por ausencia del procedimiento legalmente aplicable. Y así se decide.
Respecto a el alegato: “El funcionario José E. Canchica Mendoza, Jefe de la División de Fiscalización, que suscribe las Resoluciones recurridas, no tiene competencia para dictar este tipo de actos administrativos, por cuanto el funcionario estaba fiscalizando y el solo estaba autorizado para verificar”, en este sentido se observa que el vicio de incompetencia aquí denunciado, ha sido definido por el Supremo Tribunal en términos sumamente explícitos, de este modo la Sala Político Administrativa ha señalado:
“…resulta oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, o lo que es lo mismo, la competencia restringe y designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; motivo por el cual no puede presumirse, sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. En tal sentido, en caso de existir dicho vicio se verá infringido el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo.” (Sentencia N° 02084, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa)
Es suficientemente conocido, que las actuaciones de los funcionarios de la Administración Pública deben ajustarse a las disposiciones legales que le atribuyan competencia para ejecutar dichos actos, debe entonces entenderse por competencia en materia de Derecho Público, la medida de la aptitud para obrar de las personas públicas o de sus órganos; tal competencia traza los limites entre los cuales deben estar enmarcados los actos de cada funcionario, y es precisamente cuando se sobrepasa tal delimitación cuando se el acto deviene viciado de nulidad absoluta.
En el caso que toca decidir, ciertamente las Resoluciones de Imposición de Sanciones fueron suscritas por el Funcionario José E. Cánchica Mendoza, Jefe de la División de Fiscalización, pero ello no necesariamente se traduce en la existencia de un vicio de incompetencia, pues tal y como acertadamente lo explica la Administración Tributaria en la Resolución del Jerárquico, es este el funcionario facultado para imponer las sanciones a que haya lugar conforme a los preceptos de ley, producto de la verificación efectuada por el funcionario designado en la providencia administrativa, lo cual se encuentra suficientemente probado en autos a los folios 43 al 48. A estos efectos, se ha de hacer referencia a lo dispuesto en la Resolución 320 de fecha 24-03-1995, según la cual el Jefe de la División de Fiscalización tiene atribuida entre otras las siguientes competencias:
Artículo 98. La división de Fiscalización tiene las siguientes funciones:
…omisis…
14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalización, el imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente.
…omisis…
17. Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia…
De la trascripción de la norma que antecede, se observa que el funcionario arriba mencionado tiene la competencia para firmar dicha Resolución, y ello no es más que una consecuencia lógica de la jerarquía en que se encuentra organizada la Administración Tributaria y cada una de las Divisiones que la conforman, siendo ello así lo procedente es desechar el alegato de la parte actora y confirmar el argumento esgrimido por la administración. Y así se decide.
En lo relativo a la ausencia de motivación de la cual en criterio del contribuyente, adolece la Resolución recurrida, por cuanto aprecia una serie de errores exigibles de acuerdo con los Artículos 191, ordinales 1, 3, 4, 5, 6, y 8 del Código Orgánico Tributario vigente y Artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa lo siguiente:
En el caso de autos, se observa que la planilla de liquidación forma 901 que alega el recurrente, tiene inserta la Resolución de imposición de sanción en el cual la Administración detalla:
1º El fundamento jurídico, por el cual se le impone la sanción
2º El incumplimiento del deber formal, de cancelación extemporánea de las renovaciones Anuales del expendio de Especies Alcohólicas.
3º La multa impuesta y monto a cancelar.
4º Ordena expedir la planilla de pago por la cantidad de la multa impuesta.
5º En caso de estar inconforme con el acto administrativo, se le explica los recursos que puede ejercer consagrados en el Código Orgánico Tributario, y los plazos para interponerlos.
La Jurisprudencia de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02274 de fecha 23 de noviembre de 2004, reitera:
En Jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
De acuerdo a lo expuesto, el vicio de inmotivación se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho del acto administrativo, en tal sentido, en el caso de autos se observa que la Resolución no esta viciada de inmotivación, pues en la misma se detalla, los fundamentos de hecho y de derecho que exige la ley, por otro lado en relación a que en la planilla se dice textualmente demostración de la liquidación, que en el anverso se observa la firma de un funcionario de la Guardia Nacional y que el Jefe de División de Fiscalización y funcionario Militar no son competentes para firmar la Resolución, sobre esta supuesta incompetencia ya nos pronunciamos, así mismo en lo referente a que las planillas no tienen al sello húmedo de la oficina que emitió el acto, es preciso hacer referencia que el acto fue emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera SENIAT y que en efecto la planilla tiene el sello que identifica el ente en la cual emano el acto, en lo atinente a que el acto administrativo esta plasmado en una planilla de liquidación, forma 901, la cual esta diseñada para hacer el cobro de un tributo, también es improcedente porque, la resolución ordena la emisión de la planilla de pago de la multa, específicamente en el cuarto párrafo, insertas a los folios (30 al 34), el cual vendría a ser otra cosa distinta, de tal manera, se llega a la conclusión que la Administración no incurrió en el vicio de inmotivación, se confirma el fundamento de la resolución, y así se decide.
La administración, hace una comparación entre el procedimiento de verificación y fiscalización, por el cual, le hace saber al recurrente que se trata de dos cosas distintas, pues la verificación, es aquella que se encarga de probar si una cosa es verdadera, en cambio la fiscalización su desarrollo procedimental, se inicia con el levantamiento de un acta de reparo, incluye una fase de sumario que culmina con una Resolución, y siempre se inicia de oficio, ahora bien, el afectado alega la trascripción que aparece inserta en la Resolución de Imposición de Sanción, que expresa: “Por cuanto se verifico para el momento de la fiscalización”, en este caso la Administración no se refería a la fiscalización como tal, ella lo que quiso señalar fue “para el momento de la investigación”, ya como se ha dicho para que la administración pueda verificar necesita trasladarse al domicilio de la contribuyente para así “investigar” la realización de un hecho generador de la unidad tributaria, además, en el expediente administrativo consta el acta de recepción y verificación, y no de fiscalización como tal, esta facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias se ha pronunciado:
“Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.
Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)
Así mismo, La Real Academia Española; Diccionario de la Lengua Española. 22ª Edición, Tomo X. Espasa. Madrid, 2001, p 1.554, la describe así:
En su sentido gramatical verificar es, en una primera acepción, “comprobar o examinar la veracidad de algo”, de lo que se sigue que la verificación es entonces la “acción de verificar, comprobar la verdad”.
Tal como lo describe la jurisprudencia y doctrina arriba mencionada, la verificación es aquella que se efectúa con fundamento en la información suministrada por el contribuyente, para así comprobar o examinar la veracidad de algo, así pues en el caso de autos como ya se ha venido reiterando, se observa que la Administración practicó un procedimiento de simple verificación, estando ajustada a derecho, por lo tanto igualmente se confirma su argumento, y así se decide.
En cuanto a la inactividad de la empresa desde hace 14 años a que hace referencia el recurrente, se podría resumir que si realmente fuera cierto la afirmación que hace el afectado, entonces la pregunta es ¿Por qué el recurrente canceló las renovaciones de los años 1999, 2000, 2001?. Lo que él promueve como prueba no se le puede dar valor probatorio, por cuanto son documentos emanados de terceros, para ello es necesario que estos ratifiquen lo expuesto bajo la prueba testimonial, para someterlo al control de la contraparte, lo cual no se realizó, en tal sentido de desestima este alegato, y así se decide.
Una vez precisado lo anterior, pasa la que juzga a revisar las sanciones impuestas por la Administración:
Emite tres resoluciones de imposición de sanción por incumplimiento de deberes formales, en lo que respecta a la cancelación de forma extemporánea de la renovaciones anuales de expendios de bebidas alcohólicas, resultante de la verificación hecha por el funcionario actuante, ahora bien; dichas resoluciones en su párrafo cuatro, hace mención a la concurrencia de ilícitos tributarios, notándose que aplica la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras, es decir, la sanción aplicada en la Resolución Nro. GRTI/RLA/DF N-3055002203 de 30 unidades tributarias (término medio), la toma como referencia para as Resoluciones Nros GRTI/RLA/DF N-3055002203 y GRTI/RLA/DF N-3055002203, la cual proceden a sancionar con 15 unidades tributarias en cada una de ellas, siendo esta la mitad de las 30 aplicadas en la primera Resolución, observándose que el procedimiento utilizado para el cálculo de dichas multas no es correcto, por cuanto no existe una concurrencia de ilícitos tributarios, sino lo que se aprecia es un delito continuado, en la cual, varias infracciones cometidas, se toman como una sola pero continuada en el tiempo, es decir, en el caso de autos, la administración constató la extemporaneidad de la presentación de las Renovación Anual del Registro de Expendio de Especies Alcohólicas, correspondientes a varios periodos, lo que se traduce en un delito continuado, por cuanto cometió la misma infracción de forma repetitiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2003, sentencia Nro. 877, Caso: Acumuladores Titán, C.A, dejo sentado:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
“Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”.
En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
“Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”.
Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error. Subrayado del tribunal)
En armonía con el criterio supra trascrito, se esta en presencia de un delito continuado, la pluralidad de hechos configurados por las tres renovaciones extemporáneas, así pues, el procedimiento a seguir en el concurso continuado es el previsto en el Artículo 99 del Código penal, por mandato expreso del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario, la cual considera el delito continuado como delito único, estableciendo un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad, siendo así, el cálculo queda de la siguiente manera: 30 unidades tributarias (término medio) entre 6 (sexta parte) = 5 U.T, sumadas a las 30 U.T da un total de 35 U.T.
Por las razones expuestas se anula los montos correspondientes a las multas contenidas en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros GRTI/RLA/DF N-3055002203, GRTI/RLA/DF N-3055002203, y GRTI/RLA/DF N-3055002203, todas de fecha 19-12-02, emitidas por la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa de 35 Unidades Tributarias calculadas al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2002, es decir, catorce mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 14.800,00) por cuanto en esa fecha fue que se cometió el último hecho continuado, siendo el total a pagar de quinientos dieciocho mil bolívares con cero céntimos (Bs.518.000,00), y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
• CONFIRMA LA RESOLUCION DEL JERARQUICO Nro. GRLA-DJT-ARJ-2004-143 EMITIDA POR LA GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIA que declara sin lugar el Recurso Jerárquico subsidiario al contencioso interpuesto por el ciudadano Antonio Acevedo Bastos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.206.068, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Punta Del Este C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 25 de septiembre de 1981, bajo el Nro. 28, tomo 15-A, con domicilio en la Calle 2, Urbanización Juan Maldonado, Nro. 8-13, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada Zulia Mercedes González Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.546, contra dicho acto administrativo.
• Sin embargo anula las planillas de liquidación descrita en el siguiente cuadro:
Nro. de Planilla Monto Bs.
050100247002203 396.000,00
050100247002204 144.000,00
050100247002205 174.000,00
• Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, representado por la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Los Andes, emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de quinientos dieciocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 518.000,00) todo de conformidad con los fundamentos de este fallo.
• No hay condena en costas por que no hubo vencimiento total.
• Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las 10:30 am se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 714-2005 y se libraron oficios Nros 7673 y 7674.
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LA SECRETARIA
Exp N° 0420
ABCS/yully
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