REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º
San Cristóbal, 30 de Noviembre de 2005

El ciudadano Henry Barrio Quintero, titular de la cédula de identidad V-9.471.245, domiciliado en Ejido Estado Mérida, procediendo en su carácter de Presidente de la FIRMA COMERCIAL BARRIOS QUINTERO C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-090349227, constituida por ante el Registro Mercantil de fecha 11 de junio de 1991, bajo el N° 52, Tomo A-7, domiciliada en la calle Las Monjas, Casa N° 19, Ejido Estado Mérida, actuando debidamente asistido por la abogada Dafne Gladys Hernández Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.490, interpuso en 29-07-2004, Recurso Contencioso Tributario autónomo previsto en el Título VI, Capitulo I del Código Orgánico Tributario vigente, contra el Oficio GRLA/DJT/RJ/2004-091, de fecha 29-04-2004, mediante la cual la mencionada Gerencia señala que no tiene materia sobre la cual decidir y en consecuencia procede a remitir al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario las planillas de intereses moratorios.
En fecha 29/07/2004, este tribunal dio entrada al presente recurso, constante de dieciocho (18) folios útiles, tramitado en fecha 03/08/2004, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, todas debidamente practicadas a los folios veintisiete (27); treinta y cinco (35); treinta y siete (37); y treinta y ocho (38).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
A los folios 10 al 17, corre inserto en el expediente a) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Barrios Quintero Henry; b) Copia simple del Registro de Información Fiscal del mismo ciudadano, y del Comercial BARRIOS QUINTERO C.A; c) Copia simple de la cédula de identidad de la abogada Dafne Gladys Hernández, y copia simple de la credencial del Instituto de Previsión Social del Abogado de la mencionada abogada; d) Copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil COMERCIAL BARRIOS QUINTERO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Tomo A-7, Número 52, de fecha 11 de junio de 1991. Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son propios para acreditar lo que de ellos mismos se desprende.
Ahora bien, valorados todos los elementos probatorios que constan en autos, pasa esta juzgadora a determinar la admisibilidad del presente recurso, y en tal sentido observa que el artículo 260 del Código Orgánico Tributario reza:
“Artículo 260: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.”

De la revisión de los autos se observa que el recurrente no consigna en los mismos las constancias de la notificación del acto recurrido en la instancia judicial, con lo cual se hace imposible constatar la tempestividad o extemporaneidad del recurso, y que es indispensable a los fines de determinar la admisibilidad del presente recurso.
La Jurisprudencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, por cuanto la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19 quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Es evidente que la falta de la notificación del mismo, hace imposible su trámite, por cuanto no se puede verificar si cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso tributario, y así se decide, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO POR NO ACOMPAÑAR LOS DOCUMENTOS INDISPENSABLES PARA VERIFICAR LA ADMISIBILIDAD, formulado por el ciudadano Henry Barrio Quintero, titular de la cédula de identidad V-9.471.245, domiciliado en Ejido Estado Mérida, procediendo en su carácter de Presidente de la Firma COMERCIAL BARRIOS QUINTERO C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-090349227, constituida por ante el Registro Mercantil de fecha 11 de junio de 1991, bajo el N° 52, Tomo A-7, domiciliada en la calle Las Monjas, Casa N° 19, Ejido Estado Mérida, actuando debidamente asistido por la abogada Dafne Gladys Hernández Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.490, interpuso en 29-07-2004, Recurso Contencioso Tributario autónomo previsto en el Título VI, Capitulo I del Código Orgánico Tributario vigente, contra el Oficio GRLA/DJT/RJ/2004-091, de fecha 29-04-2004, mediante la cual la mencionada Gerencia señala que no tiene materia sobre la cual decidir y en consecuencia procede a remitir al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario las planillas de intereses moratorios.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.


En la misma fecha se libro oficio N° 7696, 7697, siendo las 3:30 p.m., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.

Exp N° 0388
ABCS/marianna