REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º

San Cristóbal, 29 de noviembre de 2005.

Visto el escrito presentado por el abogado MARYAM DURAN RAMIREZ judicial de la recurrente Sociedad Mercantil Centro Médico El Samán, en el cual en primer lugar desiste parcialmente del recurso interpuesto y luego reforma el mismo, esta juzgadora observa:
I
Desistimiento parcial, en virtud que la apoderada tiene faculta expresa para desistir, tal como se desprende del poder apud acta al folio 277 del expediente, y dicho desistimiento, se hace de forma pura y simple, constando de manera autentica en el expediente, indica claramente que es parcial, solo en cuanto se trata del impuesto y los intereses moratorios de las Resoluciones 100 Y 101 continuando el tramite del recurso por las respectivas multas de ambas resoluciones, es importante, aclarar que tanto la resolución del recurso jerárquico , como la recurrente incurren en un error material al sumar las cantidades que corresponden al impuesto dejado de retener en la Resolución 100; diferencia de un poco menos de dos mil bolívares tal cual e insignificante y que se corrige en el dispositivo del fallo.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, indica:

Artículo 263: “En cualquier estado en que se encuentra la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Del cual se desprende claramente que procede el desistimiento parcial, en consecuencia debe homologarse y en cuanto a las costas el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil indica:
Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.

El artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.

De conformidad con la jurisprudencia del máximo tribunal, las costas son una sanción que se le impone al totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:
N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

En consecuencia, al ser el juicio contencioso declarado totalmente sin lugar, debe haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:

“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

En efecto debe existir proceso y contradictoria, lo que se denomina la traba de la litis , en el proceso contencioso tributario se da cuando se opone a la admisión del recurso, momento procesal que debió verificarse el día de hoy, no habiéndose iniciado el proceso no debe haber condena en costa y así se decide.
II

Existen distintos pronunciamientos sobre la oportunidad para reformar la demanda; sin embargo, estos se aplican a los casos en que procesalmente existe el acto de la contestación de la demanda; por lo que se hace necesario distinguir aquellos de las particularidades del proceso contencioso tributario en el que existe un acto de oposición a la admisión que aunque no se puede equiparar a la contestación, es aquel que marca el inicio del debate donde ambas partes no pueden modificar los términos de la controversia por cuanto, tal modificación violaría el derecho a la defensa, es decir, este punto donde se delimita el thema probadum , con lo que no se podría admitir reforma alguna, pues bien en el caso de autos este momento como ya se indicó es justamente el día de hoy por lo tanto es forzoso concluir que la reforma es tempestiva en los términos del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que señala:
El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Por consiguiente, se admite la reforma del recurso y se le concede 5 días de despacho siguientes a la República para que formule la oposición a la que se refiere el artículo 267 del Código Orgánico Tributario si considera que hubiere lugar a ella; el lapso para la oposición comenzará a computarse desde el día siguiente de despacho a partir de la publicación de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones que anteceden, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO PARCIAL realizado por la sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO QUIRURGICO EL SAMAN C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil siendo su última modificación en acta de asamblea registrada bajo el Nro 42, Tomo 2-A de fecha 28 de enero de 2005, representada por apoderada judicial la abogado MIRYAM DURAN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-11.493.215, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 58.913, domiciliada en San Cristóbal. En consecuencia se ordena al SENIAT emitir las planillas de pago por los conceptos siguientes:
Diferencia de impuesto e intereses moratorios de la resolución RLA-DSA-2001-00100 por un total de trescientos treinta y cuatro mil setecientos sesenta y dos bolívares (Bs. 334.000,00) y por la cantidad e impuesto e intereses de Diecinueve Millones quinientos cuarenta y nueve mil quinientos ochenta y uno bolívares (Bs. 19.549.581,00) de la resolución RLA-DSA-2001-00101, conceptos desistidos y solo se continuara el recurso en lo que se refiere a las multas.
SEGUNDO: ADMITE LA REFORMA DEL RECURSO se le concede cinco (5) días de despacho a los fines de que formule oposición la República si así lo considera.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los

veintinueve (29) días del mes de noviembre del Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.


En la misma fecha se libró los oficios 7659,7660, 7661, siendo las 02:30 de tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal



LA SECRETARIA.