REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º

San Cristóbal, 17 de Noviembre de 2005.

En fecha 23 de febrero de 2.005, este tribunal recibió el presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro 0706, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, interpuesto por el ciudadano, Orlando Molina Albarran, actuando en su carácter de Director Gerente de la empresa LICORES MI RANCHO , C.A.
En fecha 25 de febrero de 2005, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios cincuenta y ocho (58); sesenta y seis (66), sesenta y ocho (68); setenta (70), setenta y nueve (79).
En fecha 09 de Noviembre de 2005, se hizo presente en este despacho la abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel, titular de la cédula V- 9.462.399, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.783, quien presentó Instrumento Poder confrontado, que le confiere el carácter de representante de la República. En la misma fecha presentó escrito de oposición a la Admisión al presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. (F-82 al 90)
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Al folio 2, se encuentra auto de recepción N° 99, de fecha 19 de Junio de 2001, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) realizada por el recurrente y donde se observa la recepción de los documentos correspondientes al acto recurrido.
Del folio 3 al 4, escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por el ciudadano Orlando Molina Albarran, en su carácter de Director Gerente de la empresa LICORES MI RANCHO, C.A., ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, donde se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.
Del folio 5 al 27, copia certificada de la boleta de notificación, boleta de citación N° RLA-DF-PN-AMNR-02, acta de comparecencia, acta de requerimiento, acta de recepción, declaratoria de verificación, todo lo cual corresponde al respectivo expediente administrativo.
Del folio 28 al 35, Original de la Resolución de Imposición de Sanción N° RLA/DF/RPN/2000-4110, y de la Planilla de Liquidación Nro. 05010022800847, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo este el acto recurrido de la presente causa, junto con las respectiva planilla para pagar, correspondiente al empresa LICORES MI RANCHO C.A., generadas de la Resolución de Imposición de Sanción y que comprueban la multa impuesta.
Al folio 36, copia simple del certificado de inscripción al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y de la cédula de identidad del ciudadano Orlando Molina Albarran, lo que prueba su inscripción ante la Administración Tributaria, y la identificación personal de su representante.
Del folio 43 al 45, Copia simple del acta constitutiva de la empresa, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se prueba presuntamente el carácter que ostenta el recurrente, dichas copias al ser impugnadas en el proceso legal correspondiente, no se le concede valor probatorio, según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 83 al 85, se encuentra copia debidamente confrontada del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien a su vez se sustituye en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, de tal documento se desprende el carácter que posee la ciudadana Nancy Esperanza Moreno Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.399, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.783. En tal sentido, se valora el anterior documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Valorados lo anteriores elementos probatorios, debe esta juzgadora realizar las siguientes observaciones:
La representación fiscal formula oposición en los términos siguientes:

…Omissis…

“En el caso de autos ciudadana Juez, se puede observar que el recurrente al momento de presentar el Recurso, consignó en el expediente copia fotostática del Registro Mercantil que corren en los folios del (37 al 45 y sus vueltos) y no presentó el documento original del mismo o copia certificada que avalara la veracidad de este, a los fines de comprobar la representación que alega y que es a su vez condición necesaria para demostrar la cualidad, lo que genera necesariamente la configuración de una de las causales de inadmisibilidad.”

“…No existe evidencia alguna en el presente expediente de la consignación de la copia certificada del Registro Mercantil de la contribuyente o la presentación del original que avale la veracidad de este, lo que se traduce en la no acreditación suficiente de quien alega la representación de la empresa mercantil “LICORES MI RANCHO, C.A.”.

En tal sentido tal y como señala la norma, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en el presente caso me opongo al presente recurso, por ser el documento original o en su defecto una copia certificada las que pueden avalar la cualidad de quien recurre, manifiesto que no acepto y a todos los efectos legales impugno las copias simples consignadas en el expediente que rielan en los folios del (37 al 45 y sus vueltos) y por ostentar mi persona la Representación de la República Bolivariana de Venezuela, actuando con el carácter acreditado en autos, ratifico la no aceptación de las copias simples producidas, en consecuencia se configura la inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.”

De las actas procesales se desprende que el ciudadano Orlando Molina Albarran, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.488.689, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, posee presuntamente el carácter de Director Gerente de la empresa Licorera Mi Rancho, C.A., lo cual pretendió demostrar por medio de la copia simples del Registro de la Compañía Anónima, insertas a los folios 37 al 45 y sus vueltos, ahora bien, la Nancy Esperanza Moreno Rangel, en su condición de abogado Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en el escrito de oposición, procede a impugnar dichas copias simples, al respecto la normativa supletoria contemplada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:,
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.(subrayado del tribunal)
Tal como la norma lo expresa, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en el caso de autos, se observa que la copia del Registro de Comercio donde ostenta la cualidad de la recurrente fue impugnada por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, y que el recurrente no procedió durante el lapso probatorio a confrontar la misma con su original, configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Con base a las anteriores consideraciones, se declara inadmisible el presente Recurso por falta de cualidad del recurrente, Y así se decide, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION realizada por la República Bolivariana de Venezuela, representada judicialmente por la abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.783, en tal sentido se declara INADMISIBLE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 266 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano ORLANDO MOLINA ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.488.689, en su carácter de Director Gerente de la Empresa “LICORES MI RANCHO, C.A.” inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-09006936-4, con domicilio en la Avenida 16 de Septiembre N° 38-47, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra el acto administrativo contenido en la Revolución N° RLA-DF-RPN-2000-4110, de fecha 04/12/2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil cinco 2005. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO



BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libro oficio N° 7528, 7529, siendo las 9:30 am, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.




LA SECRETARIA.
Exp N° 0706
ABCS/Jamd.