REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
195º y 146º

San Cristóbal 15 de Noviembre de 2005

Mediante escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2005, por la abogada AMPARO JOSEFINA TESTA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.315469, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63769, en representación del IINSTITUTO VENENZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en el que solicita vista la llamada del tercero se decrete embargo ejecutivo sobre sus bienes y señala el inmueble a embargar.
Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:
Sobre este punto, es necesario analizar la disposición del Código de Procedimiento Civil que prevé:
Artículo 534
El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.

Artículo 546.- De la oposición al embargo y de su suspensión

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

De la lectura de los artículos precedentes se desprende claramente la prohibición de decretar medida sobre los bienes del tercero, por que el tercero no es parte en el juicio tal como lo señala la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que me permito transcribir en parte :
…En tal sentido, precisa esta Sala que si bien la tercería prevista en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa tienen algún interés en ella, requiere de un trámite que no es breve y sumario como el amparo constitucional, lo que en específicas condiciones determinaría que fuera considerado como un medio judicial no suficientemente idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda, pues, conforme a los artículos 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento de conocimiento completo en el que efectivamente se debe hacer plena prueba de los hechos alegados, a fin de aclarar la posición del tercero lo cual hace suponer el cumplimiento de las etapas procesales a tal fin.
En este sentido, es oportuno destacar que esta Sala al pronunciarse respecto a la violación del derecho a la propiedad de un tercero, estableció en sentencia del 19 de mayo de 2000 (caso: “Centro Comercial Los Torres, C.A.”) lo siguiente:
“(…) Surge así, una contradicción entre la tercería de dominio, prevenida específicamente para que los terceros afectados por un secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, hagan valer sus derechos sobre los bienes de su propiedad, y el amparo constitucional que de aceptarse como vía útil para lograr el mismo efecto que la tercería contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, vaciaría de contenido a dicho ordinal, ya que siempre el amparo resultaría un proceso más célere, capaz de restablecer de inmediato el derecho de propiedad del tercero.
Para esta Sala, el punto de equilibrio entre ambas opciones viene dado por la infracción de los derechos y garantías constitucionales.
Cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar o gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa –ya que él tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse- pero si le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica.
Pero, cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del ‘procedimiento ordinario’ por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero.
La situación que permite el amparo, radica en que una persona (natural o jurídica) debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la situación o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se le llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.
Tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparables, es casuístico.
Un tercero -por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí, que para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo. Pero, el amparo -y de allí lo casuístico- no puede a su vez obrar como un ariete lesivo contra otra persona, motivo por el cual, si la posición del tercero no parece clara respecto al juicio, el amparo perjudicaría a las partes de un proceso, lesionándoles igualmente su situación jurídica, y por ello la lesión con posibilidad de reparabilidad sería tema de discusión para todos, y ante esa realidad, es la vía ordinaria y no el amparo, la correcta (...)” (Resaltado de este fallo).


Sentencia Sala Constitucional, Nro 481, Magistrado Ponente: J.O Grimaldo, de fecha 14/04/2005.
Si bien es cierto que en el documento de compra del inmueble terceros se comprometen a cancelar la deuda con el Seguro Social, también esta probado que no fueron demandados por usted ni siquiera como responsables solidarios sino que fueron llamados como terceros a la causa, por uno de los representantes de la Sociedad lo que hace imposible se decreten medidas sobre sus bienes.
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CUTELAR SOBRE BIENES DEL TERCERO solicitada por la apoderada legal de Instituto Venezolano del Seguro Social, abogada AMPARO JOSEFINA TESTA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.315469, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63769. En contra del tercero CONSORCIO UP C.A.
No hay condena en costas por la naturaleza del pronunciamiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del la Administración Publica notifíquese al presidente del IVSS. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO Tributario

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficio Nros. 7499 y 7500 , siendo las 2:30 de la Tarde se publico la anterior sentencia dejándose copia para Archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.