REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°

El ciudadano OSCAR ALBERTO PARRA BARRIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.793.274, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “MUNDO NET CYBER CAFÉ, C.A.”, debidamente asistido por el abogado LUIS ERNESTO DUARTE DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.508, interpuso en fecha 16/02/2005, Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, contra la resolución N° GRTI/RLA/DF N-4055003580, inserta en la planilla de liquidación Nro. 050100227003580, de fecha 06/10/2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
| En fecha 31/05/2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Oscar Alberto Parra Barriga. Presidente de la recurrente Mundo Net Cyber Café, C.A.
En fecha 20/06/2005, este tribunal dio entrada al presente recurso, el cual constaba de noventa y un (91) folios útiles, tramitándolo en fecha 27/06/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas a los folios ciento dos (102); ciento cuatro (104); ciento once (111); ciento trece (113) y ciento quince (115).
En fecha 03/11/2005, la abogada Nelly Claret leal Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, consignó escrito mediante el cual solicita se le tenga como parte en la presente causa, consignando copia del respectivo poder, así mismo escrito de oposición. (F- 118 al 123)
Precisado lo anterior pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso conforme lo establece el artículo 266 y 267 del Código Orgánico Tributario:
El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de: 1) auto de admisión del recurso jerárquico; 2) planilla de liquidación N° 050100227003580 y constancia de notificación correspondiente a la misma; 3) resolución del recurso jerárquico N° RLA/DJT/ARJ/2005-145; 4) acta de recepción s/n de fecha 16/02/2005; 5) Registro de Información Fiscal N° J-31019711-3 de fecha 17/06/2003 correspondiente a la recurrente Mundo Net Cyber Café, C.A.; 6) copia de la cédula de identidad del ciudadano Parra Barriga Oscar Alberto; 7) copia simple del registro mercantil; 8) Providencia Administrativa; 9) Boletas de Citación; 10) Acta de Requerimiento; 11) Acta de Recepción y Verificación; 12) planillas forma 26, correspondiente a Declaratoria Definitivas de Rentas y Pago Para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas, Incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas; 13) facturas de ventas emitidas por la recurrente; 14) Relación mensual de ventas y compras correspondientes al mes de agosto de 2004; Libros Diario, Mayor, Inventario todos debidamente registrados ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; 15) relación correspondiente al recurrente emitido por el SIVIT; 16) Estados de Cuenta del recurrente al 04/10/2004; 17) Informe General de Fiscalización; 18) Auto de Cierre de Expediente, todo lo cual corresponde al acto recurrido, en cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:

“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…”

De las actas procesales se desprende que el ciudadano OSCAR ALBERTO PARRA BARRIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.793.274, tiene el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “MUNDO NET CYBER CAFÉ, C.A.”, tal como se desprende del Registro Mercantil, que riela de los folios 17 al 23; 34 al 40 y 51 al 57, las cuales al ser impugnadas por la abogada Nelly Claret Leal Mora, en su condición de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en el escrito de oposición, procede a impugnar dichas copias simples, dentro del proceso legal establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, al respecto la normativa supletoria contemplada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.(subrayado del tribunal)

Tal como la norma lo expresa, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en el caso de autos, se observa que la copia del Registro Mercantil donde ostenta la cualidad del recurrente fue impugnada por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, y que el recurrente no procedió durante el lapso probatorio a confrontar la misma con su original, configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Con base a las anteriores consideraciones, se declara inadmisible el presente Recurso por falta de cualidad del recurrente, Y así se decide.
Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes causales de inadmisibilidad.
Por las razones esgrimidas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA OPOSICION FORMULADA POR EL REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,, abogada Nelly Claret leal Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, en consecuencia INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano OSCAR ALBERTO PARRA BARRIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.793.274, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “MUNDO NET CYBER CAFÉ, C.A.”, contra la resolución N° GRTI/RLA/DF N-4055003580, inserta en la planilla de liquidación Nro. 050100227003580, de fecha 06/10/2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libraron oficios Nros 7420 y 7421, siendo las diez y media de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.
Exp N° 0843.
ABCS/Joel.