REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1231
En el juicio especial que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA accionara la ciudadana MARÍA GRACIELA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.818, domiciliada en la Avenida Centenario Calle 1 N° 2-63, Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira, en su carácter de madre de los adolescentes FRANK ENGUELBERT, DEYBY JACKSON, KEYLA YOSILMARY y YIMBER JESÚS CHACÓN GONZÁLEZ, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.639.125; conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta el 16 de septiembre del presente año por la solicitante contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2005, por el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, la cual estableció: PRIMERO: Que el obligado alimentario, dará cumplimiento con la entrega del mercado a los hijos en la primera quincena de agosto de 2005, el cual será entregado directamente en la residencia de los hijos. SEGUNDO: La madre continuará retirando el monto de la pensión suministrado y realizará los gastos correspondientes a partir de la segunda quincena del mes de agosto de 2005.
I
ANTECEDENTES
Encabezan las presentes actuaciones, copia fotostática certificada del acto conciliatorio efectuado en fecha 8 de junio de 2005, en el cual se evidencia el acuerdo entre las partes.
Al folio 2 corre inserta diligencia de fecha 9 de junio de 2005, mediante la cual el ciudadano JESÚS ALBERTO CHACÓN consigno una serie de facturas de compra de mercado.
En fecha 13 de junio de los corrientes, el a-quo dicta auto mediante el cual declara que no hay materia que homologar (folio 5).
A los folios 6 al 26 corre insertas actuaciones relacionadas con la compra de mercado y consignación de las correspondientes facturas por ante el Juzgado a-quo por parte del obligado.
Por medio de escrito de fecha 4 de agosto del presente año, la parte solicitante, manifestó que no recibirá en efectivo la pensión de alimentos de sus hijos señalando que el obligado tiene esa responsabilidad, ya que ésta recae sobre el obligado alimentario (folio 27). En la misma fecha el obligado alimentario solicitó que en lo adelante el monto de pensión alimentaria se entregue a la madre de sus hijos (folio 28).
A los folios 29 al 36 corren insertas actuaciones relacionadas con la autorización y cumplimiento por parte del obligado con respecto a la obligación alimentaria.
En fecha 8 de agosto de 2005, se efectuó un acto conciliatorio entre las partes en presencia de la Juez a-quo, la cual les sugirió dos alternativas: Primera: Que el obligado llevara el mercado a la casa de sus menores hijos y presentara las facturas ante ese Despacho. Segunda: Que la solicitante autorizará a una persona mayor o al hijo mayor para que retire la pensión de alimentos de ese Juzgado. En todo caso, no fue posible la conciliación (folio 37 al 38).
En fecha 11 de agosto del presente año es proferida sentencia por medio de la cual se declaró que el ciudadano JESÚS ALBERTO CHACÓN dará cumplimiento con la entrega del mercado a sus hijos en la primera quincena de agosto de 2005 directamente en la residencia de sus hijos, y que la madre continuará retirando el monto de la pensión y realizará los gastos correspondientes a partir de la segunda quincena del mes de agosto del presente año (folios 43 al 46), siendo apelada por la parte solicitante en fecha 16 de septiembre del año que discurre.
Al folio 49, corre auto de fecha 20 de septiembre de 2005, por el cual el Juzgado a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta.
En fecha 10 de octubre de 2005 es recibido legajo de copias fotostáticas certificadas en este Tribunal Superior, se formó expediente, se le dio entrada, curso de ley e inventario bajo el N° 1231.
A los folios 52 al 55, corre agregado escrito contentivo de alegatos presentados en fecha 27 de octubre del presente año por la ciudadana MARÍA GRACIELA GONZÁLEZ, junto con 44 anexos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera la ciudadana MARÍA GRACIELA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.818, en su carácter de solicitante en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada por la Jueza del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de agosto de 2005.
Considera prudente quien aquí decide, señalar que la obligación alimentaria está regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 365:“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
De la normativa expuesta, se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección Integral se deben respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, siendo un deber de todo operador de justicia velar por su cumplimiento. Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo a los niños y adolescentes como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, es decir, como sujetos plenos de derechos, garantizando su interés superior, prioridad absoluta y concientizando a la familia como ente importante en la garantía de esos derechos.
Todos esos derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales se van a materializar en la medida de que el Interés Superior de los Niños y Adolescentes se mantenga vigente en las actuaciones judiciales y administrativas en todas sus instancias, al ser y constituir el medio a través del cual se deben aplicar e interpretar todas las normas que conforman esta jurisdicción especial.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial del obligado alimentario respecto al beneficiario de la pensión.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica en comento señala:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
El legislador consagra la obligación de la familia, fundamentalmente del padre y la madre en igualdad de condiciones, quienes son los responsables en primer término del pleno ejercicio y disfrute de los derechos y garantías a que ya se hizo referencia.
Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la parte final del artículo 76 establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado del Tribunal)
De allí se observa que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional, e impone a los padres un deber.
En el presente caso observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida recae en la disconformidad por parte de la solicitante, la cual pretende que el obligado alimentario haga el mercado y lo lleve hasta su casa de habitación. Se advierte que no hay incumplimiento por parte del obligado en el monto fijado como obligación alimentaria, es mas en las parte motiva de la decisión apelada el a-quo hace mención de que el obligado se encuentra solvente con el pago de las mensualidad correspondientes a la obligación, y que no puede interpretarse que la negativa de este, a comprar el mercado, pueda constituir incumplimiento de la obligación; por otra parte, se evidencia en acto conciliatorio llevado a efecto en fecha 8 de agosto de 2005, el obligado manifestó que no puede estar adquiriendo el mercado y haciendo la entrega en la forma acordada, ya que el mismo labora todo el día y que la solicitante solo trabaja mediodía, y que esta puede muy bien comprar el mercado con lo que él aporta por concepto de la obligación.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente determina el contenido de la obligación alimentaria, amplio por demás, ya que está relacionado con todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, esto es, que comprende o abraza todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural del niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación y otros. Esto, a fines de aclarar a los padres de los adolescentes Chacón Sánchez, que la obligación alimentaria no es solamente el suministro de alimentos, como erradamente lo interpretan, ya que éste es solamente uno de los aspectos que la integran.
En otro orden de ideas, no se trata de la comodidad del padre o de la madre, sino de preservar el Interés Superior de los Adolescentes beneficiarios de la misma. Además, se infiere de autos que la guarda de los hijos es ejercida por la madre, que conviven los mismos con ella, siendo del contenido propio de la guarda la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación educativa, respecto de la madre en este caso, para con sus hijos.
En criterio de esta Juzgadora, tejido al libelo de las precedentes consideraciones, corresponde a la madre en ejercicio de la guarda, administrar el monto que por concepto de obligación alimentaria suministra el padre, todo en orden a preservar el interés superior de los hijos. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la solicitante MARÍA GRACIELA GONZÁLEZ en fecha 16 de septiembre de 2005, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2005 dictada por la Jueza del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: La ciudadana MARÍA GRACIELA GONZÁLEZ retirará el monto establecido como obligación alimentaria, es decir, la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000) mensuales, y realizará los gastos correspondientes a la obligación alimentaria, tal y como lo dispuso la decisión del 11 de agosto de 2005.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1231, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer día del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA



El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIIVAS

En esta misma fecha primero (1°) de noviembre de 2005, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1231, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS


JLFdeA/JGOV/javier s.-
EXP. Nº 1231.-