GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Tres de Noviembre de Dos Mil Cinco.

195° y 146°

RECURRENTE: Abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, titular de la
cédula de identidad N° 3.115.333 e Inpreabogado N° 23.807, actuando como apoderado de la ciudadana GLADYS DE GARCÍA.

M O T I V O : Recurso de Hecho contra la negativa de oír la apelación
Interpuesta en contra del auto dictado el 19-09-2005.


En fecha 25 de octubre de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado por el abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, actuando como apoderado de la ciudadana GLADYS DE GARCIA, identificada plenamente, dice, en el Exp. N° 15.588-2005 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de Recurso de Hecho interpuesto con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil ante la negativa de ese Juzgado de “oír una apelación interpuesta en tiempo útil bajo el criterio de estemporáneo (sic)”. Anexo presentó recaudos.

Por auto del 25-10-2005, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y como complemento del mismo, se le concedió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara las copias señaladas en el escrito contentivo del Recurso de Hecho, vencido el cual se entraría en término para decidir.

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2005, el recurrente consignó en 8 folios útiles copias certificadas a fin de dar cumplimiento al auto del Tribunal.

Estando en término para decidir, se pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

Aduce el recurrente, que considera errónea la función jurídica emanada por el a quo, con base en las copias certificadas de los folios que acompaña tomadas del cuaderno principal, del cuaderno de medida, y de la tablilla del Tribunal correspondiente al mes de agosto de 2005 y del auto que provee.

Fundamenta el recurso en las siguientes razones:

Que en fecha 10/08/2005 el Tribunal notifica a su poderdante el avocamiento legal y le concede 10 días para la reanudación del proceso.
Que el 11/8/2005, el Alguacil expone haber cumplido con la obligación de haber “ratificado” a GLADYS DE GARCÍA a través de su cónyuge ANTONIO GARCIA.

Que en la tablilla del Tribunal del mes de agosto de 2005, se observa como días hábiles de despacho “viernes 12 Primer (sic) de los diez (10) concedidos”.

Que en fecha 19/09/2005, decide homologar un supuesto convenimiento celebrado con la parte actora, observa que esos días correspondían al tercero de los 10 concedidos lo cual motivó una extemporaneidad por parte del a quo, violentando el debido proceso norma de rango constitucional.

Que el 04/10/2005 apeló del fallo donde el Tribunal extemporáneamente homologa un convenimiento “el cual es contra legem, de conformidad con lo invocado en el libelo al contestar la demanda lo cual (sic) aún no ha decidido, donde solicité la aplicación del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios (sic)”.

Solicita que sea oído el recurso de apelación de hecho (sic) que interpone; se ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial oír la apelación interpuesta en forma libre; declare nulo el auto donde el Tribunal negó oír la apelación interpuesta el 04/20/2005, y de conformidad con el artículo 296 del CPC, ordene al Juzgado de la causa se abstenga de pronunciar alguna providencia, y si ha decretado alguna sea declarada nula por este Tribunal Superior.

Para un mejor entendimiento del asunto se pasan a mencionar las actas anexas al escrito contentivo del recurso, así como las consignadas dentro del lapso de cinco días fijado por este Tribunal a los fines de que el recurrente consignara las actas conducentes. De tales recaudos se desprende:

- Decisión dictada el 19/09/2005 donde el a quo le imparte la homologación al convenimiento celebrado entre las partes

- En fecha 27/09/2005, escrito de la abogada María C. Suárez Niño, donde expone que en vista de que el juicio debe ventilarse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, solicitó se fijara un lapso no mayor de tres días para que la parte demandada proceda a la ejecución voluntaria de la decisión dictada el 19/09/2005 que homologó el convenimiento.

- En fecha 04/10/2005 el abogado Máximo Ríos Fernández manifiesta que el Tribunal el 10 de agosto de 2005 por auto fijó “un lapso de diez (10) días de Despacho para la continuación del proceso, decidiendo homologar en fecha 19 de septiembre del 2005, cuando hubo transcurrido apenas cuatro (4) días, en consecuencia solicito cómputo a efectos legales subsiguientes. 2° Por cuanto el convenimiento violenta normas de orden público, procedí a contestar la demanda de lo cual este Tribunal nada expuso, creando con ello gravamen irreparable, en consecuencia siendo hoy el tercer día después de los diez concedidos, y estando dentro del marco legal del debido proceso Apelo de la homologación…”.
- En fecha 07/10/2005 la abogada María Claudia Suárez Niño solicitó se procediera a la ejecución voluntaria.

- Al folio 9 corre boleta de notificación fechada 08/08/2005, dirigida a la ciudadana Gladys de García y/o su apoderado judicial Máximo Ríos Fernández, informándole sobre el avocamiento que hizo el Juez del Tribunal a la causa, y sobre el lapso de diez (10) días para la reanudación del proceso, a computarse una vez cumplidas las notificaciones, luego de lo cual correría el lapso de tres días de despacho a fin de que las partes hicieran uso de los recursos pertinentes. Y al vuelto de ese folio diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito quien expuso que notificó a la referida ciudadana el día 10 de agosto del año en curso.

- Solicitud de copias certificadas de los folios que allí se indican formulada por el abogado Máximo Ríos, y auto acordando las mismas.

- Copia certificada de la “Tablilla de Días de Despacho del Mes de Agosto de 2005” del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

- A los folios 16 al 18 nuevamente copia certificada de la decisión dictada el 19/09/2005 y la diligencia que contiene la apelación contra la misma.

- Al folio 19, auto de fecha 05/10/2005 donde el a quo, vista la apelación interpuesta por el abogado Máximo Ríos Fernández, apoderado de Gladys de García, codemandada, negó oírla por cuanto el lapso para apelar comenzó el día 20-09-2005 y venció el día 26-09-2005, ambas fechas inclusive.

- Tablillas de días de despacho de los meses Septiembre y Octubre de 2005.

- Escrito presentado el 19/10/2005 por el abogado apelante solicitando copias certificadas, y auto acordándolas.

UNICO

Vistas las copias de las actas a través de las cuales el recurrente sustenta el recurso de hecho, se observa que la situación a dilucidar a través del mismo, es si la apelación que ejerció contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de septiembre de 2005, en donde le imparte la homologación al convenimiento celebrado entre las partes, fue hecha dentro del lapso legal o fuera del mismo, ya que en el auto donde se niega la apelación se dijo que el lapso para apelar “comenzó el día 20-09-2005 y venció el día 26-09-2005, ambas fechas inclusive”.

Sobre el particular, se desprende entre los hechos planteados por el recurrente, que fue notificada Gladys de García el 11/08/2005; que de la tablilla del Tribunal correspondiente a agosto de 2005, el viernes 12 fue el “Primer de los diez (10) concedidos”, que el 19/09/2005 decide homologar; que esos días “correspondían al tercero de los diez (10) concedidos lo cual motivó una extemporaneidad por parte del Juez Aquo (sic)”
No obstante la falta de explicación detallada sobre los hechos narrados por el recurrente, sobre todo en cuanto a la referencia de esos “diez (10) concedidos”, sin que se desprenda actuación alguna donde haya establecido el Tribunal ese lapso, este juzgador vistas y analizadas las actas conducentes traídas a los autos, observa que en la boleta de notificación dirigida a la ciudadana GLADYS DE GARCÍA representada por el aquí recurrente (f. 09), fue expedida con la finalidad de informarle que por auto de fecha 03-08-2005 dictado en el expediente 15.588 “el Juez Temporal se avocó (sic) al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, se ha fijado un lapso de Díez (10) días de despacho para la reanudación del proceso, que se computarán una vez sean cumplidas las notificaciones ordenadas luego de lo cual, comenzará a correr el lapso de tres días de despacho, a fin de que las partes hagan uso de los recursos pertinentes”.

En los términos en que fue librada la boleta en comento, se deduce que se ordenó debido al abocamiento del Juez que se encargó del Tribunal por auto de fecha 03 de agosto de 2005. De modo que, habiéndose establecido un término para la reanudación de la causa el cual comenzaría a computarse luego de haberse practicado la notificación de todas las partes, no comenzarían a correr los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Para determinar el día exacto en que quedó reanudada la causa, tomándose en consideración las actuaciones que corren anexas a este expediente, se desprende que el día 11 de agosto de 2005 el Alguacil del Tribunal hizo constar que practicó la notificación de la ciudadana Gladys de García, parte codemandada, en el lugar y en la persona que allí menciona; en cuanto a la parte demandante se observa del contenido de la decisión dictada el 19 de septiembre de 2005, que para el 04 de agosto de 2005 diligenció la abogada Claudia Suárez Niño en su carácter de apoderada de la parte actora, por tanto se tiene tácitamente notificada del abocamiento que se había realizado un día antes. En cuanto a la notificación de la otra co-demandada Gloria Cortés Niño, no corren elementos suficientes que pueda desprenderse si se practicó o si falta por practicarse la notificación ordenada.

Ahora bien, la falta de recaudo concerniente a la práctica de la notificación de una de las partes no es indispensable para el caso bajo análisis, en virtud de que lo que se trata de establecer es si la apelación fue interpuesta en el tiempo legal establecido, o extemporáneamente. Tenemos entonces si se toma en cuenta que la última notificación practicada del abocamiento del Juez se hizo el día 11 de agosto de 2005, cuando el alguacil practicó la notificación de una de las co-demandada hoy recurrente, es a partir de ese día, exclusive, que comienza a computarse el lapso de los diez establecidos por el a quo.

Así las cosas, se observa de la tablilla de los días de despacho de los meses agosto, septiembre y octubre del año en curso que lleva el Tribunal de origen, y que fue agregada a los autos, que esos días de despacho sucedieron así: 12 de agosto, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de septiembre de 2005, en virtud de que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del año en curso, ambas inclusive, se suspendió el Despacho conforme a Resolución N° 302 del 03/08/2005, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura.
Vencido el lapso anterior, comienza a computarse los tres días concedidos a las partes para que hagan uso de los recursos como lo indica la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Gladys de García, como antes se transcribió, si se computa simultáneamente esos tres días con el lapso que esté corriendo - pues no expresamente no se dijo que se excluían – así: 29 de septiembre, 03 y 04 de octubre del año en curso.

Por lo tanto, habiéndose interpuesto la apelación el día 04 de octubre de 2005, en principio se tiene que el recurso fue propuesto de manera tempestiva, esto es, dentro del lapso de ley y no como lo señaló el a quo en el auto donde niega la apelación de que el lapso para interponerlo comenzó el día 20-09-2005 y venció el 26-09-2005.

En razón de lo expuesto, el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar, y en consecuencia, deberá oírse en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado de la co-demandada Gladys de García en contra de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2005, que homologó el convenimiento celebrado entre las partes, por ser una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva que pudiere ocasionar gravamen irreparable a las partes.

No obstante la procedencia del presente recurso, cabe advertir al Tribunal de instancia que, previo a la admisión de la apelación, deberá verificar si ya fueron notificadas todas las partes del juicio del abocamiento de la causa que hiciere el Juez mediante el auto de fecha 03-08-2005, pues del análisis anterior no consta de las actas traídas para el conocimiento de la presente incidencia, la práctica de la notificación de la co-demandada Gloria Cortés Niño del auto de abocamiento del juez dictado el 03-08-2005. Una vez hecho lo cual, se tendrá como interpuesta la apelación en tiempo útil, en virtud de la doctrina reinante del máximo Tribunal de la República de que “no podrá obviarse la apelación por considerarla intempestiva al haberse ejercido anticipadamente”.


En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, actuando como apoderado del ciudadano GLADYS DE GARCIA, en fecha 19 de octubre de 2005 en contra del auto que negó oír la apelación, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en el expediente inventariado con el N° 15.588-05.

SEGUNDO: ORDENA AL A QUO OÍR EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por el abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, en fecha 04 de octubre de 2005, contra la decisión dictada el 19 de septiembre de 2005, donde homologó el convenimiento celebrado entre las partes, en el juicio seguido por la empresa mercantil SERVICIOS, INVERSIONES y RENTAS C.A., en contra de las ciudadanas GLADYS DE GARCÍA y GLORIA CORTÉS NIÑO, en carácter de arrendataria y fiadora, respectivamente, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Remítase el expediente al registrador principal.

El Juez Temporal,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


María Eugenia Zambrano P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 12:25 de la tarde, se dejó 4444copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/mezp
Exp. N° 05-2690