REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



SOLICITANTE:
Ciudadana XIOMARA EMILIA RAMÍREZ DE RIVERA, titula de la cédula de identidad No. 10.533.233.

OBLIGADO:
Ciudadano RENZON RIVERA CABALLERO, titular de la cédula de identidad No. 22.642.276.

ABOGADO ASISTENTE DEL OBLIGADO:
DAVID MARCEL MORA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.882.

MOTIVO:
AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS (apelación de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2005)

En fecha 10 de noviembre de 2005 se recibió en esta alzada, previa distribución, copia certificada del expediente No. 3268-2005, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2005, por el ciudadano RENZON RIVERA CABALLERO, asistido del abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, contra la sentencia proferida por ese Juzgado el 26 de septiembre de 2005.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

En fecha 18 de julio de 2005, presentó escrito de solicitud de aumento de pensión de alimentos, la ciudadana XIOMARA EMILIA RAMÍREZ DE RIVERA, actuando con el carácter de madre de los niños Jesús Alberto, Yoselyn Andreina y Yusleydi Estefanía Rivera Ramírez, manifestando que el padre de sus hijos ciudadano RENZON RIVERA CABALLERO desde que se separaron les pasa como obligación alimentaria la cantidad de Bs. 70.000,oo semanales, los cuales no les alcanza para sufragar los gastos de alimentación, vestuario, educación, médico y medicina; que el mismo se desempeña como pintor automotriz devengando un sueldo de más de Bs. 400.000,oo mensuales y que ella actualmente se encuentra desempleada. Solicitó le fuera aumentada la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 400.000,oo mensuales, el doble en los meses de agosto y diciembre, así como también el 50% de los demás gastos que sus hijos ocasionaran, pidió se requirieran los ingresos mensuales del obligado así como cualquier otro beneficio que perciba y que se decrete la retención del 50% de las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 381 de la LOPNA. Fundamentó su solicitud en los artículos 26, 76 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 30, 177, 365 y ss de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexo presentó recaudos.

En fecha 22 de julio de 2005, el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenó la citación del demandado, la notificación de la Fiscal Especializada y ordenó oficiar al empleador para que informara el sueldo devengado por el obligado y decretó la retención del 30% de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado.

Mediante diligencia de fecha 25-07-2005, el alguacil del tribunal dejó constancia que notificó a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 28-07-2005, igualmente dejó constancia de la citación del obligado quien se negó firmar la boleta.

Al folio 17, acto conciliatorio celebrado en fecha 01-08-2005, en el que las partes no llegaron a ninguna conciliación, por cuanto el demandado manifestó que no podía aumentar la pensión de alimentos ya que solo ganaba al mes Bs. 540.000,oo y la parte solicitante no estuvo de acuerdo solicitando al tribunal se oficiara a la empresa automotriz Castiblanco para que informaran el sueldo por él devengado; en vista del desacuerdo entre las partes, la a quo abrió el procedimiento a pruebas.

En fecha 03-08-2005, la parte solicitante presentó escrito en el que promovió gastos por consumo de alimentos, deudas acumuladas por agua, aseo urbano, productos de vestido, calzado, aseo personal ya que por mutuo acuerdo las niñas fueron inscritas en Valencia Estado Carabobo.

Por auto de la misma fecha 03-08-2005, la a quo admitió las pruebas promovidas, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 28, comunicación s/n de fecha 04 de agosto del 2005, emanado del Centro Automotriz Castiblanco C.A., en el que informan que el sueldo devengado por el obligado mensualmente es de Bs. 685.714,28 con deducciones mensuales de Bs. 30.857,14.

Decisión de fecha 26 de septiembre de 2005, en la que la a quo declaró con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos intentada por la ciudadana XIOMARA EMILIA RAMÍREZ DE RIVERA, en su carácter de madre de los niños JESÚS ALBERTO, YOSELYN ANDREINA y ESTEFANÍA RIVERA RAMÍREZ contra el ciudadano RENZON RIVERA CABALLERO; fijó como pensión de alimentos la cantidad de Bs. 300.000,oo mensuales a razón de Bs. 75.000,oo semanales los cuales deberán ser pagados dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación, tomándose en cuenta los I.P.C; estableció como cuotas especiales y adicionales a la pensión la cantidad de Bs. 300.000,oo para los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y navideños, así como también el 50% de los demás gastos que necesiten los niños.

Mediante diligencia de fecha 03-10-2005, la ciudadana XIOMARA EMILIA RAMÍREZ DE RIVERA, se dio por notificada.

En fecha 10-10-2005, se libró boleta de notificación al ciudadano RENZON RIVERA CABALLERO, parte demandada en la presente causa.

Por diligencia de fecha 14-10-2005, el alguacil del tribunal dejó constancia que notificó al demandado ciudadano RENZON RIVERA CABALLERO.

El ciudadano RENZON RIVERA CABALLERO, asistido del abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, en fecha 18-10-2005, apeló de la decisión dictada, alegando que la misma le viola sus derechos fundamentales de alimentación, salud, vestido, vivienda y otros, por cuanto afecta más del 50% de sus ingresos, alegó que debido a que su cónyuge no lo acepta en la vivienda que les sirve de hogar común, debe buscar habitación en alquiler, por lo que solicita que el juzgado superior jerárquico revise la decisión y ordene al tribunal de la causa mediante nueva sentencia una situación ajustada a derecho.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2005, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.

Por auto de la misma fecha al anterior oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó la certificación de las copias fotostáticas del expediente para ser enviadas al Juzgado Superior Distribuidor.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas en este Juzgado Superior, se les dio entrada, el curso de Ley correspondiente y se fijó el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa sube al conocimiento de esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2005, por el demandado de autos, ciudadano RENZON RIVERA CABALLERO, debidamente asistido del abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial el 26 de septiembre de 2005, en la que declaró:

“PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana XIOMARA EMILIA RAMIREZ DE RIVERA, …, en su carácter de madre de los niños JESUS ALBERTO, YOSELYN ANDREINA y YUSLEYDI ESTEFANIA RIVERA RAMIREZ, contra el ciudadano RENZON RIVERA CABALLERO…SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para los niños JESUS ALBERTO, YOLESYN ANDREINA y YUSLEYDI ESTEFANIA RIVERA RAMIREZ, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, a razón de Bs. 75.000,oo semanales, la cual deber{a ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C emitidos por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Se establece como cuota especial y adicional a la pensión de Alimentos fijada, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente, y colaborar con el 50% de los demás gastos que necesiten sus hijos.”

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2005, la parte demandada ejerció su recurso de apelación alegando que la sentencia emanada el día 26 de septiembre de 2005, violentaba sus derechos fundamentales de alimentación, salud, vestido, vivienda dado a que afectaba más del 50% de sus ingresos, igualmente agregó que debido a que no es aceptado por su cónyuge en la casa que les sirve de hogar común, se ve obligado a buscar una habitación.

De las actas remitidas a esta Alzada, se observa que en fecha 18 de julio de 2005, la ciudadana XIOMARA EMILIA RAMIREZ DE RIVERA, actuando en beneficio de sus 3 hijos Jesús Alberto, Yolesyn Andreina y Yusleydi Estefanía Rivera Ramírez, demandó por aumento de pensión de alimentos al ciudadano RENZON RIVERA CABALLERO, padre de sus hijos, para que le aumentara la pensión de alimentos que desde que se separaron él les pasa en la cantidad de Bs. 70.000,oo, semanales por cuanto no le alcanza para sufragar los gastos de alimentación, vestuario, educación, médico y medicina de sus hijos por cuanto ella no tiene actualmente trabajo, por lo que solicitó le fuera aumentada en la cantidad de Bs. 400.000,oo. Igualmente solicitó se le fijara el doble en los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y de fin de años, así como el 50% de los demás gastos que ocasionen los niños.

Junto a la solicitud de aumento la parte demandante consignó partidas de nacimientos pertenecientes al adolescente JESUS ALBERTO y a los niños YOSELYN ANDREINA y YUSLEIDI ESTEFANIA, con las cuales queda demostrada la filiación existente entre los niños para quienes se solicita el aumento y el hoy demandado ciudadano RENZON RIVERA CABALLERO; así mismo consignó acta de matrimonio No. 540, en la que se demuestra que la hoy demandante se encuentra casada con el ciudadano RENZON RIVERA CABALLERO.

Se observa que en la reunión conciliatoria, las partes no llegaron a ningún acuerdo, por cuanto el padre de los niños manifestó que les pasa como pensión de alimentos la cantidad de Bs. 70.000,oo semanal y no les podía aumentar por cuanto gana mensualmente la cantidad de Bs. 540.000,oo.

En la oportunidad probatoria la parte demandante promovió una serie de facturas, a las que la a quo no les concedió pleno valor probatorio, por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del CPC, pero que aún así permiten tener como referencia o indicio los gastos que la misma tiene para con sus hijos, criterio que comparte este juzgador.

Por otra parte, resalta el hecho que el demandado alimentario, a pesar de tener todas las oportunidades procesales, no dio contestación a la demanda ni promovió alguna prueba que le favoreciera, solo se limitó en el acto conciliatorio a manifestar que no podía aumentar la pensión porque ganaba Bs. 540.000,oo.

Al respecto cabe transcribir, los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde establece la manera de cómo determinar el monto de la pensión alimentaria:

ARTÍCULO 366:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

ARTÍCULO 369:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

La obligación alimentaria es y debe ser compartida entre el padre y la madre, en la medida de sus posibilidades económicas, lo cual deja entrever la necesidad de que sean ambos progenitores quienes de manera compartida lleven adelante la obligación alimentaria y todo lo que ella encierra, conminándose a la demandante a reflexionar en cuanto a esto último, pues en actas no aparecer que esté incapacitada para trabajar y contribuir con la manutención de sus hijos tal y como lo ordena la ley, indicándoles a ambos padres que por encima de sus propias aspiraciones está el Interés Superior del Niño, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Durante el procedimiento quedó demostrado, que el demandado se desempeña como pintor en el Centro Automotriz Castiblanco C.A., según constancia que cursa al folio 28, y que devenga un sueldo mensual de Bs. 685.714,28 y semanal de Bs. 160.000,oo, por lo que quedó demostrada su capacidad económica, no obstante no demostró que tuviera otra carga familiar.

Ahora bien, la demandante solicita una suma que ella considera que es la requerida para la manutención de sus hijos, sin embargo, se recalca que la obligación alimentaria es y debe ser compartida por ambos padres, igualmente se toma en cuenta el hecho de que el demandado según lo manifestado por la propia demandante desde que se separaron les pasa a sus hijos la cantidad de Bs. 70.000,oo hecho este que demuestra que ha sido responsable voluntariamente con la obligación que como padre tiene para con sus hijos, igualmente es de hacer notar que la capacidad económica del mismo no es suficiente para sufragar el aumento solicitado tal y como se evidencia de la constancia de ingresos.

Así las cosas, este sentenciador, una vez analizadas las actas y considerando lo primordial en esta situación que no es otra sino que prevalezca por sobre todo el interés del niño y del adolescente, considera que los montos establecidos en la recurrida son justos y equitativos, por cuanto se tomó en cuenta las necesidades de los niños y la capacidad económica del obligado tal y como lo establece el artículo 369 de la LOPNA, por lo que resulta imperativo confirmar la cantidad fijada en la recurrida por pensión de alimentos y cuotas extraordinarias. Así se decide.

Igualmente se confirma lo establecido en la recurrida sobre el hecho de que el demandado debe contribuir con el 50% de los demás gastos que ocasionen los niños. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 18 de octubre de 2005, por el ciudadano RENZON RIVERA CABALLERO, asistido del abogado David Marcel Mora Labrador, contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 26 de septiembre de 2005.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2005, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,



Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA ZAMBRANO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:45 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal. MJBL/Jenny. Exp. No. 05-2701