GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005).


QUERELLANTE:
Ciudadana ANA GRACIELA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.890.335.

APODERADO DE LA QUERELLANTE:
Abogada RENE SORLAY GÓNZALEZ ACEVEDO, Inpreabogado N° 31.078.

QUERELLADAS:
Ciudadanas MARIA ELENA RAMÍREZ SANDIA, YOLIMAR ANTONIA RAMÍREZ SANDIA, MARIA LUCESITA RAMÍREZ SANDIA y LIA ESTHER RAMÍREZ SANDIA, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.221.919, 10.156.959, 10.174.276 y 12.230.768 respectivamente, herederas de JOSE ROMULO RAMIREZ (fallecido).

APODERADOS DE LAS QUERELLADAS:
Abogados NEPTALI CARVAJAL CONTRERAS y ALVARO MENDOZA Inpreabogado Nos. 19.981 y 31.103, en su orden.

MOTIVO:
INTERDICTO DE AMPARO - Apelación de la decisión de fecha 13 de mayo de 2005 que declaró sin lugar el interdicto de amparo.


En fecha 15 de julio de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 2372 en tres piezas, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogado RENE SORLAY GONZÁLEZ ACEVEDO, apoderada de la querellante, en fechas 17 y 27 de junio de 2005, contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 13 de mayo de 2005, que declaró sin lugar el Interdicto de Amparo y revocó el decreto provisional dictado el 12 de julio de 2000.

El 15 de julio de 2005, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. En la oportunidad fijada para la presentación de informes ante esta Instancia, solo el abogado Neptalí Carvajal Contreras, coapoderado de las querellada, hizo uso de ese derecho.

Estando en término para decidir, se observa de las actuaciones que conforman el expediente:

Se inicia la presente querella Interdictal de Amparo por escrito presentado para distribución en fecha 19-06-2000, por la ciudadana ANA GRACIELA RAMIREZ asistida por la abogado RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, sobre un inmueble ubicado en al Avenida Eleuterio Chacón, consistente en un lote de terreno propio y la vivienda sobre él edificada, signada inicialmente con el número 46 cuyo número actual es 13-18, de la población de Cordero, antes Distrito Cárdenas hoy Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en contra de las ciudadanas MARIA ELENA RAMIREZ SANDIA, YOLIMAR ANTONIO RAMIREZ SANDIA, MARIA ELENA y LIA ESTHER RAMIREZ SANDIA, herederas de JOSÉ ROMULO RAMIREZ, en su carácter de perturbadoras de la posesión que ejerce sobre el precitado inmueble.

Entre los hechos que narra la querellante manifiesta, que el derecho de propiedad que invoca lo adquirió mediante sentencia definitivamente firme dictada en el Expediente N° 639 del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, decisión que quedó registrada bajo el N° 23, folios 1 al 17, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre, por ante la Oficina Subalterna de Registro de ese Municipio en fecha 19 de Enero de 1.999; se fijó el lapso para el cumplimiento voluntario sin que la parte perdidosa diera cumplimiento; por auto del 05-03-1998 el Juzgado de la causa ordenó la Ejecución Forzosa. Narra que el ciudadano (fallecido) JOSÉ RÓMULO RAMÍREZ, adquirió dos inmuebles así: un inmueble signado inicialmente con el número 46, hoy número 13-18, por documento registrado en fecha 20-01-1.959, y posteriormente el signado actualmente con el numero 13-2, en fecha 23-09-1.971; que se encuentran ubicados en la Avenida Eleuterio Chacón con calle 13 de la población de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y los cuales colindan en parte por el lindero OESTE con el número 13-18 y por el LINDERO ESTE con el número 13-2 (hoy de la Sucesión José Rómulo Ramírez). Que inició la posesión sobre el N° 13-18 antes signado con el N° 46 en mayo de 1.989, posesión que se ha caracterizado por ser legitima, pública, no equívoca, pacífica, continua, no interrumpida y con el ánimo de ser dueña, posesión que se evidencia no sólo de la sentencia definitivamente firme y del Justificativo de Testigos que anexa, sino de los actos posesorios que ha ejecutado sobre el referido inmueble. Que al fallecimiento del ciudadano JOSÉ RÓMULO RAMÍREZ, se apertura la comunidad sucesoral integrada por sus únicos y universales herederos, como descendientes legítimas las ciudadanas MARIA ELENA RAMIREZ SANDIA, YOLIMAR ANTONIA RAMIREZ SANDIA, LUCESITA RAMIREZ SANDIA y LIA ESTHER RAMIREZ SANDIA. Que el 01-05-2000 dichas ciudadanas sin su autorización y más aún en contra de su voluntad ingresaron al patio o solar del inmueble que tenía en posesión y procedieron a levantar techo de zinc con vigas metálicas; desde noviembre del año 1.999, ha tenido que soportar que las herederas de la Sucesión José Rómulo Ramírez, extiendan su ropa y lencería en el patio de su propiedad y posesión, estantes metálicos, basura, muebles deteriorados; que todo lo han realizado a través de una puerta que comunicaba ambas propiedades, acceso ese que quedó cerrado cuando inició la posesión legítima y pacífica del inmueble de su propiedad en Mayo de 1989, que con motivo de litigio judicial surgido que determinó el derecho de propiedad a su favor, las herederas del causante han venido realizando una serie de actos perturbatorios de la posesión que tenía y que ha venido ejerciendo desde mayo de 1989; esa situación ha generado incertidumbre jurídica en el libre ejercicio de los derechos que como propietaria y ante todo como POSEEDORA LEGITIMA, tiene sobre el citado inmueble causando graves daños y perjuicios a su patrimonio; se reserva el derecho a ejercer la acción legal por los daños y perjuicios que le han ocasionado. Pidió se fijara de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, como medida que asegurara el cumplimiento de su decreto de amparo, el cierre del acceso a través del cual las querelladas ejecutan sus actos perturbatorios, y que realizan a través del lindero OESTE del inmueble cuya posesión legitima ejerce. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 5.000.000, oo. Anexo presentó recaudos.

En fecha 12-07-2000 fue admitida la querella y de conformidad con el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decretó el amparo a la posesión y dispuso para tal efecto y como medida. Que los “querellantes” (sic) MARÍA ELENA, YOLIMAR ANTONIA, MARÍA LUCESITA y LISA ESTHER RAMÍREZ SANDIA, cierren la puerta que da acceso al patio propiedad de la querellante debiendo abstenerse las querelladas citadas, de incurrir nuevamente en los actos perturbatorios mencionados en la querella interdictal, ordenó librar las respectivas boletas de notificación.

En fecha 26-09-2000, la abogado de la querellante manifestó que ha persistido el desacato a lo ordenado por el Tribunal en su decreto de amparo a la posesión, pese a la notificación de las querelladas, y debido a las vacaciones judiciales su representada se vio obligada en defensa de sus derechos a levantar una pared perimetral interna en el lindero colindante con las querelladas, previa autorización de la Ingeniería Municipal del Municipio Andrés Bello, de fecha 04-08- 2000. De conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento, solicitó se libraran las boletas de citación de las querelladas.

Auto de fecha 31-10-2000 donde el a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del CPC, ordenó la citación de las querelladas por medio de boletas, y una vez efectuada ésta la causa quedaría abierta a pruebas.

De los folios 79 y siguientes actuaciones relacionadas con la práctica de la citación de los querellados.

Al folio 83 diligencia suscrita el 07-12-2000, por los abogados NEPTALI CARVAJAL CONTRERAS y ALVARO MENDOZA, consignando poder especial otorgado por las ciudadanas MARIA ELENA, YOLIMAR ANTONIA, MARIA LUCESITA y LIA ESTHER RAMIREZ SANDIA.

A los folios 86 al 154, escrito contentivo de pruebas y anexos, presentado en fecha 13 de diciembre de 2000, por el abogado NEPTALI CARVAJAL CONTRERAS, con el carácter de autos.

A los folios 155 al 158, escrito contentivo de pruebas presentado el 15 de diciembre de 2000, por la abogado RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, con el carácter de autos.

Autos dictados por el Tribunal en fecha 19-12-2000 admitiendo las pruebas presentadas por el abogado NEPTALI CARVAJAL CONTRERAS, contenidas en los capítulos I, II y III salvo su apreciación en la definitiva y negó por improcedente la prueba de inspección judicial. Igualmente admitió las promovidas por la apoderada de la querellante, contenidas en los numerales I, III, IV, V y VI salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto al numeral VII admitió la inspección judicial promovida respecto a los particulares Primero y Segundo y negó la admisión de la Inspección Judicial contenida en el particular Tercero por impertinente; por lo que respecta a la segunda inspección del numeral VII admite los particulares primero, segundo y tercero.

El 20-12-2000, el coapoderado de las querelladas apeló del auto anterior.

Por escrito de fecha 20-12-2000, la apoderada de la querellante, promovió la declaración testimonial del ciudadano NERIO JOSE MONCADA ROSALES, a los fines de que se ratificará la declaración rendida en fecha 16-06-2000; la cual fue admitida en la misma fecha.

Actuaciones relacionadas con evacuación de las testimoniales.

Por auto de fecha 08-01-2001 el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 20-12-2000.

El 08-01-2001 la parte querellante promovió otras pruebas, y por auto de la misma fecha el a quo las admitió.

Escrito de alegatos de fecha 11-01-2001, presentado por la abogado RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, apoderada de la querellante, en el que hizo un resumen del contenido del escrito de pruebas presentado por la parte querellada y pidió que la querella interdictal por despojo interpuesta por su mandante fuera declarada con lugar, y en consecuencia se le restituyera plenamente la posesión del inmueble en la persona de su representada y se ordenara en forma definitiva el cese de actos perturbatorios por parte de las querelladas.

Escrito de alegatos de fecha 06-04-2001, presentado por el abogado NEPTALI CARVAJAL CONTRERAS, coapoderado de las querelladas, en el que alegó la extemporaneidad de las conclusiones de la querellante, por las razones que alega. En cuanto al fondo refiere que en el caso que les ocupa, no ha existido, ni existe posesión alguna sobre los terrenos propiedad de sus mandantes, se ha pretendido sorprender la buena fe del tribunal, corriendo subrepticiamente los linderos del inmueble; que el terreno o los terrenos cuya propiedad y posesión ha ejercido sus conferentes, y que por auto de fecha 12-07-2000, decretó el amparo a la posesión y ordenó cerrar la puerta que daba hacia patio. Que los linderos que aparecen en el documento que acredita la propiedad de la querellante son totalmente diferentes a los linderos que cita la demanda, lo cual lo hizo con una sola intención de señalar una propiedad y una posesión que nunca ejercido. Señala, a su decir, los verdaderos linderos del inmueble objeto de la querella, así como los linderos que señaló la querellante cuando demandó a sus conferentes por cumplimiento de contrato, demanda en la que el Tribunal sentenció a su favor, perdiendo en consecuencia sus mandantes la propiedad sobre el inmueble (éste es el mismo inmueble que aparece en el literal inmediato anterior), y los linderos que señaló la querellante en el libelo del presente juicio (folio 1). Dice, que los linderos señalados en ese punto son diferentes a los dos anteriores y que no aparecen en documento alguno, aquí señaló por el oeste como colindante, en parte, a José Rómulo Ramírez, causante de las querelladas, es decir, alargando el lindero a su manera. Hace referencia a otros hechos relacionados con los linderos de los inmuebles y que con ellos lo que perseguía la querellante era confundir al Tribunal; corrió los linderos, pretendiendo señalar que todo era de su dominio, que era un solo inmueble, cuando la realidad es que por ser sus mandantes todas mujeres las han sacado a la fuerza de su propiedad y desalojado violentamente de su posesión. Que con las pruebas documentales quedó demostrado que no existe identidad entre el solar de su casa, es decir, el terreno sobre el que alega tener posesión la querellante y los documentos con los cuales pueda acreditar su propiedad, son totalmente diferentes y sólo están conformes con los documentos privados mediante los cuales el padre de sus mandantes los adquirió; no existe identidad entre el inmueble señalado en el petitorio de la querella y e inmueble cuya posesión han ejercido de por vida sus mandantes de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida, solo ahora es que han perdido la posesión, cuando el Tribunal las desalojó y ordenó cerrar la puerta que daba acceso al solar y que era continuidad permanente de su casa de habitación. Pidió que fuera declarada sin lugar la querella y se ordene la fijación de los daños y perjuicios causados mediante experticia complementaria y se restituya a las querelladas, herederas de dicha propiedad, la posesión sobre el lote de terreno, solar de su casa de habitación, cuyos linderos constan plenamente en los documentos privados anexos, los cuales fueron igualmente declarados en la sucesión abierta al fallecer sus padres.

Actuaciones realizadas por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por sentencia de fecha 06-04-2001 declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 19-12- 2000.

Distintas diligencias suscritas por la representación de la parte querellante, la primera con fecha 08 de mayo de 2002, y la última de fecha 05 de abril de 2005, solicitando al a quo dictara sentencia en la presente causa.

Igualmente consta que el apoderado de las querelladas mediante diligencia del 14 de abril de 2005, solicitó se sentenciara.

Decisión de fecha 13-05-2005, en la que el a quo declaró sin lugar el Interdicto de Amparo a la posesión propuesto por la ciudadana ANA GRACIELA RAMÍREZ, asistida por la abogado RENE SORLAY GONZÁLEZ ACEVEDO; revocó el decreto provisionalmente dictado por ese Juzgado en fecha 12 de julio de 2000, donde se amparó la posesión a favor de la querellante ciudadana ANA GRACIELA RAMÍREZ; condenó en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida y ordenó la notificación de las partes.

El 17-05-2005 el abogado NEPTALÍ CARVAJAL, con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia y solicitó se ordenara la notificación de la querellante. Pedimento que fue acordado el 19-05-2005.

El 17-06-2005, la abogado RENE SORLAY GONZÁLEZ, apeló de la sentencia dictada por cuanto dicha decisión viola el debido proceso así como los derechos de su representada.

El 27-06-2005, la abogado RENE SORLAY GONZÁLEZ ACEVEDO, apoderada de la querellante, ratifica la apelación contra la sentencia dictada por cuanto dicha decisión incurre en la violación del debido proceso, así como en los derechos de su representada, al no valorar las pruebas promovidas conforme a derecho obviando el Principio de la Comunidad de la prueba, menoscabando así los derechos de su representada en detrimento de esa y, en abierta contradicción con los dispositivos constitucionales y legales que protegen y amparan tanto el derecho de propiedad como a la posesión sobre el inmueble objeto de la acción de querella interdictal.

Por auto de fecha 01-07-2005, la a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, el cual fue recibido por este Tribunal el 15 de julio de 2005 dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

En la oportunidad para la presentación de informes ante esta Alzada, el abogado NEPTALI CARVAJAL DUQUE, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito donde alega que no existe identidad entre el bien inmueble sobre el que toda la vida ejercieron posesión y propiedad las querelladas, incluso por herencia, y los linderos señalados en el libelo y escaso acervo probatorio traído a los autos por la actora para obtener la protección posesoria, como acertadamente lo valora la sentencia de primea instancia. Que existe diferencia de linderos entre ambos inmuebles, en lo cual ha insistido en todos los actos, durante la primera instancia, por cuanto alegó y probó que los linderos por el oeste fueron alterados subrepticiamente por la querellante, señalando unos distintos a los verdaderos, lo cual se evidencia de los instrumentos promovidos a los numerales 1 y 2 del escrito de demanda, con lo cual sorprendió la buena fe del tribunal, de manera que no existe identidad entre el inmueble señalado en el petitorio y el inmueble cuya posesión han ejercido de por vida sus mandante de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida; sólo es ahora cuando han perdido la posesión, cuando el Tribunal las desalojó y ordenó cerrar la puerta que da acceso al solar y que es continuidad permanente de su casa de habitación. Hace mención a los mismos alegatos que refirió en el escrito de conclusiones presentados ante primera instancia que se refirieron con anterioridad en este fallo. Enfatiza que la querellante ha movido intencionadamente, ha traído dolosamente los linderos de otro inmueble (el que ella posee) pretendiendo señalar al Tribunal que todo era de dominio, que es un solo inmueble, cuando la verdad es que ella es quien ha invadido con la sola intención de tomar algo que no le pertenece mediante subterfugios, que están probados a la luz del derecho (prueba de posesión que han ejercido las querelladazas entre tantas otras son las fotos que enseñan las ropas enseres que allí mantenían por tantos años).La querellante trajo a los autos, copia certificada de la sentencia que acredita la propiedad del inmueble ubicado en al Avenida Eleuterio Chacón Nº 46, Cordero, Estado Táchira, cuyos linderos indica. En cuanto a todas las probanzas aportadas por la querellante, han sido debidamente analizadas por el Juez de la causa, en la sentencia respectiva, determinándose que nada aportan al proceso; documentos públicos que no tienen relación con la posesión que se discute, testigos que no aseveran lo dicho por la actora, no le permiten probar la posesión, ya por no conocer los hechos, y por contradictorios, lo que no permite merecer confianza, en rezón de lo cual fueron desestimados por el Juzgador. Todas las pruebas son necesarias, pero si se analizan los verdaderos linderos de los inmuebles, la ubicación del terreno sobre el cual versa el Interdicto, la puerta de acceso cerrada por orden del Tribunal, finalmente solicito que fuera declarada sin lugar la querella, conforme a los artículos 710 y 711 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la fijación de los daños y perjuicios causados mediante experticia complementaria y se restituya a las querelladas, el lote de terreno, solar de su casa de habitación, cuyos linderos constan plenamente en los documentos anexos, los cuales fueron igualmente declarados en la sucesión abierta al fallecer sus padres.


Para decidir el Tribunal observa:

Llega a esta Alzada la presente causa por apelación propuesta por el apoderado de la parte querellante contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró sin lugar la querella interdictal de amparo interpuesta por la querellante, revocó el decreto provisionalmente dictado por ese Juzgado el 12 de Julio de 2000, donde se amparó la posesión a favor de la querellante ciudadana Ana Graciela Ramírez.

La representación de la parte querellante, el 17 de junio de 2005 apeló de la sentencia dictada en la causa, alegando que dicha decisión viola el debido proceso, así como los derechos de su representada en abierta contradicción con los dispositivos legales y constitucionales que protegen y amparan su derecho de propiedad así como la posesión sobre el inmueble. Posteriormente, el día 27 de junio de 2005, la misma representante interpone nuevamente recurso de apelación, por las mismas razones que antes referidas.

Se destaca que habiendo este Superior Tribunal fijado oportunidad para la presentación de informes, la parte recurrente no hizo uso de tal derecho, es decir, no trajo a los autos elemento alguno que corroborara las violaciones constitucionales que alegó le fueron conculcadas a la querellante, en la oportunidad en que ejerció el recurso de apelación. Solo el representante de las querelladas presentó escrito contentivo de sus alegatos,

Expuesta de manera sucinta el asunto que le corresponde resolver a esta Superioridad, visto que el juicio que aquí se conoce es motivado a una demanda por querella interdictal de amparo, relacionadas las actas que conforman el expediente, se observa que se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, sin haber aplicado el criterio de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República en materia de interdictos, y que a continuación se refiere a los fines de determinar sus consecuencia.

Procedimiento a seguir en los procesos interdictales.

Como se mencionó antes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 132 del 22 de Mayo del año 2.001, ratificada, entre otras, en sentencia del 26 de Julio de 2.002, estableció el procedimiento a seguir en los procedimientos interdictales y al efecto dejó asentado:

“Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer. El Código de Procedimiento Civil pauta el procedimiento especial a seguir cuando se intenta una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.
En sentencia N° 132 dictada el 22 de mayo de 2001, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos interdictales, a la luz de los preceptos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, determinó que dicha norma procesal colidía con las disposiciones constitucionales señaladas, al imponer a las partes la presentación de sus alegatos luego del lapso de pruebas, lo cual acarrea que tal etapa transcurra sin el efectivo ejercicio del contradictorio y coarta los señalados derechos fundamentales.

Resulta pertinente para la Sala resaltar, que el trámite procesal en materia interdictal previsto en el referido artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, colide con las señaladas disposiciones constitucionales, y en atención a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicar aquéllas con preferencia.

En ese sentido, evidenciada por esta Sala la incompatibilidad entre el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y la Constitución (arts. 26, 49 y 257) al imponer aquél a las partes presentar sus alegaciones luego del lapso de pruebas, lo cual acarrea que tal etapa transcurra coartándoles el efectivo ejercicio del contradictorio, lo que atenta contra las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, ambos de progenie constitucional, y considerando que la especialidad de la tramitación prevista en materia interdictal no puede constituir obstáculo para que en resguardo de los derechos constitucionales ya referidos, se altere en ellos el procedimiento y se realice la fase procesal argumentativa antes mencionada en oportunidad anterior a la probatoria ya señalada, la Sala, en sentencia No. 132, de fecha 22 de mayo del año en curso, en el juicio de Jorge Villasmil contra Meruvi de Venezuela C.A., estableció:

‘...El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª, procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. ...
...la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido...’

La doctrina precedentemente transcrita ordena, en acatamiento del mandato contenido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil -preeminencia en la observancia de las normas constitucionales sobre aquéllas de rango inferior que las contradigan-, la desaplicación del artículo 701 del Código señalado, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, todo en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, considerando la Sala que estas garantías fundamentales revisten eminente carácter de orden público, conforme a lo establecido en sentencia No. 301 del 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., Expediente No. 99-340, en la que se estableció:

‘...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley,...
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala)’.

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
‘…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...’

El criterio establecido por esta Sala de Casación Civil en la ya citada sentencia de 22 de mayo de 2001, ordenó su aplicación a partir de la publicación del fallo que la contiene, para que se adecuara a su mandato el procedimiento interdictal.
Ahora bien, la Sala debe aclarar que tales efectos deben entenderse ex tunc, vale decir, para todos los casos de especie, aún a los decididos por los tribunales de instancia antes de la fecha de publicación de dicha sentencia, y ello por cuanto tales violaciones corresponden al orden público constitucional y es producida por la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas, la cual se viene produciendo desde antes de la aprobación de la Constitución vigente....
Lo anterior justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio al presente caso, conforme a las previsiones de los artículos 7 y 334 de la Constitución, y 20 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, por tratarse lo planteado de una querella interdictal de amparo y, por ende, subsumible en la doctrina citada, la Sala considera necesario ordenar la reposición de la causa al estado en que en primera instancia se fije oportunidad para que las partes realicen sus alegatos y de la forma en que el Juez a quien corresponda considere idónea para lograr el fin, previo al inicio del lapso de promoción de pruebas, a fin de restablecer el orden constitucional infringido, todo en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, y así se decide. ...” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC-0321-260702-00943.htm)

Para mayor abundamiento y a los fines de afianzar aún más el presente fallo, se trae a colación parte de reciente fallo de la misma Sala de Casación Civil, dictado en fecha 02 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, donde casa de oficio sentencia dictada por un Juzgado Superior en un juicio por interdicto de despojo, y ordena reponer la causa al estado de que en primera instancia se fije oportunidad para que las partes realicen sus alegatos, tomando en cuenta igualmente como lo hizo en el fallo transcrito ut supra, el criterio implementado en la sentencia N° 132 del 22 de mayo de 2001 (juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A.), donde se analizó el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos interdictales, a la luz de los preceptos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En dicho fallo la Sala además del tantas veces mencionado criterio, consideró lo siguiente:

“Esta Sala de Casación Civil, en la ya citada sentencia del 22 de mayo de 2001, ordenó la aplicación del citado criterio a casos similares a partir de la publicación del fallo que la contiene, para que se adecuara a su mandato el procedimiento interdictal.; asimismo, aclaró que tales efectos deben entenderse ex tunc, vale decir, para todos los casos ya decididos por los tribunales de instancia antes de dicha sentencia, por cuanto tales violaciones corresponden al orden público constitucional y es producida por la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas, la cual se viene produciendo desde antes de la aprobación de la Constitución vigente.
En otra decisión, de fecha 18 de febrero de 2004 caso: (Vidalia del Carmen Fandiño de Idima contra Jesús Dolores de Azuaje y otro), la Sala amplió su doctrina sobre el particular, de la siguiente manera:
“...Si bien es cierto que dicho criterio, en principio está circunscrito a restituirle al querellado su derecho a la defensa, el cual se infringió por no existir en el proceso interdictal la oportunidad para que de contestación a las pretensiones del querellante, lo que consecuencialmente determina que no se está ante un contradictorio como tal, es necesario aclarar que más allá de esta evidente determinación, que bien pareciera inclinarse solamente a los casos en los cuales el querellado viene perdidoso, ello no es así ni puede ser así, toda vez que, como se reitera, lo que se está delatando en la doctrina es una violación del orden público procesal que debe ser corregido de inmediato e independientemente de los resultados que haya arrojado el interin de la instancia, señalar lo contrario llevaría a la Sala a establecer una solución para cada situación, lo cual constituye un acto discriminatorio,, ya no solamente para los juicios interdictales, sino para todos los casos que se le presenten para su conocimiento casacionista que atañen al debido proceso y al de la defensa, discriminación que consistiría en un estudio particular de cada situación a través del cual se determinaría si a la parte que viene victoriosa en la instancia, no obstante que se haya infringido una norma procesal de eminente orden público en menoscabo de su derecho, le conviene o no que la Sala declare dicha infracción”. (Negrillas de la Sala).

La Sala, en la antes citada sentencia consideró pertinente determinar los efectos procesales de dicha doctrina, y al efecto estableció que por vía de excepción y a fin de mantener el equilibrio procesal, el contradictorio solo podrá versar sobre la posesión perturbada o despojada y la eventual confesión ficta del querellado, esta última que sólo podrá determinarse en los juicios que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión; y en tales procedimientos deberá iniciarse la etapa contradictoria, entendiéndose contradicha la demanda en los casos tramitados antes de esta decisión en los cuales esta Sala haya anulado las actuaciones y ordenado la reposición al estado de que vuelva a sustanciarse el juicio.
Finalmente, la referida sentencia dispuso que “...de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas, aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva”.
Lo anteriormente expuesto justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio al presente caso, conforme a las previsiones de los artículos 7 y 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse lo planteado de una querella interdictal por despojo y, por ende, subsumible en la doctrina citada.
En consecuencia, la Sala considera necesario anular todas las actuaciones cumplidas en el juicio y ordenar la reposición de la causa, al estado de que en primera instancia se fije oportunidad para que las partes realicen sus alegatos de la forma en que el Juez a quien corresponda, considere idónea para lograr el fin, previo al inicio del lapso de promoción de pruebas, a fin de restablecer el orden constitucional infringido, todo en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, y así se decide.
…”.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00172-020505-04249.htm)

Aplicando el anterior criterio que como se observa ha sido reiterativo, siendo de efectos ex tunc para todos los casos de especie, tal y como allí se indica, y a los fines de restablecer el orden constitucional infringido contenido en los artículos 7 y 334 de la Constitución Nacional, dando así cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa violentado al no haberse acatado el criterio y la orden impartida por el máximo Tribunal Nacional, pues debió el a quo ordenar de oficio la reposición de la causa de oficio, una vez tuviera conocimiento del contenido de dicho fallo, al no hacerlo violó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

Por lo tanto, acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil donde establece que los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, quien juzga forzosamente procede a declarar la reposición de la causa al punto de que una vez reciba las presentes actuaciones el Tribunal de Primera Instancia, por estar a derechos las partes, fije el segundo día de despacho siguiente a objeto de que la parte querellada exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, continuándose luego el juicio por el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión. Así se declara.

Como consecuencia de tal reposición, se declara la nulidad de toda actuación posterior al auto de fecha 31 de octubre de 2000 (f. 74) que ordenaba citar a las partes de conformidad con el artículo 701 del CPC, incluyendo la sentencia recurrida, con excepción de los instrumentos poderes que se encuentre dentro de esas actuaciones.

Declarado lo anterior, no se entrar a hacer ningún pronunciamiento en cuanto a la apelación interpuesta por la parte querellante, ni a los alegatos formulados por la querellada ante esta Alzada.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DE OFICIO LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda, fije el segundo día de despacho siguiente al recibo de las actas, para que la parte querellada exponga los fundamentos que considere necesarias y pertinentes en defensa de sus derechos, previo al inicio del lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la práctica de las citaciones hechas a las partes y ordenadas en el auto de fecha 31 de octubre de 2000.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo y por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Temporal,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:40 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/mezp
Exp. No. 05-2654