REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho de noviembre de dos mil cinco.
195° y 146°

DEMANDANTE: Gloria María Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-5.028.939, de este domicilio y hábil.
APODERADOS: Lisandro Rosales Ramírez e Iris Humilde Ramírez Roa,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.662 y
104.637, respectivamente.
DEMANDADOS: Ceferino Moncada Sánchez e Yrene Evangelina Cruz
Alviarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad Nos V-6.561.578 y V-9.220.398, de este domicilio y
hábil.
APODERADO: Del codemandado Ceferino Moncada Sánchez, el abogado
Jesús Argenis Espinoza Morillo, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 89.584.
MOTIVO: Tacha de falsedad instrumental. (Apelación a decisión dictada
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, de fecha l2 de agosto de 2005).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Espinoza Morillo, apoderado judicial del ciudadano Ceferino Moncada Sánchez, codemandado en la presente causa, contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia presentada por la representación judicial del mencionado codemandado Ceferino Moncada Sánchez, por considerar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició la causa cuando la ciudadana Gloria María Ramírez, asistida por la abogada Iris Humilde Ramírez Roa, demandó al ciudadano Ceferino Moncada Sánchez por tacha de falsedad instrumental por vía principal. Manifestó en su libelo lo
siguiente: Que el ciudadano Ceferino Moncada Sánchez constituyó clandestinamente una hipoteca especial convencional de primer grado, por la cantidad de trece millones quinientos mil bolívares (Bs. 13.500.000,00) aparentemente protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 10, Tomo 024, Protocolo Primero, folios 1/3, Tercer Trimestre, de fecha 30 de septiembre de 2003. Fundamentó la acción en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1380, numerales 2 y 3 y 1922 del Código Civil, y artículos 131, numeral 4, 132, 440 y 442, numerales 4, 5, 7 y 10 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se decrete medida cautelar innominada ordenando suspender la ejecución de hipoteca que cursa en el proceso signado bajo el Nº 15.256 en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hasta que se dicte sentencia definitiva. Estimó la acción en la cantidad de ochenta y tres millones setecientos veinte mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 83.720.645,00) (Folios 1 al 123)
En fecha 22 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por guardar relación con causa que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Folio 124)
Al folio 125, riela oficio Nº 394 de fecha 22 de marzo de 2005, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Al folio 126, corre inserto oficio de fecha 06 de abril de 2005 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual informan al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, que no procede la acumulación de los expedientes, ya que la causa está en etapa de ejecución de sentencia.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por auto de fecha 27 de abril de 2005, ordenó citar al ciudadano Ceferino Moncada Sánchez, para que dé contestación a la demanda, y para que exhiba documento original de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Además acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 128)
En fecha 27 de abril de 2005, la ciudadana Gloria María Ramírez confirió poder apud-acta a los abogados Lisandro Rosales Ramírez e Iris Humilde Ramírez Roa. (Folio 130)


En fecha 27 de abril de 2005, la parte actora pidió que se decretara la medida innominada solicitada. (Folios 131 al 133)
En fecha 17 de mayo de 2005, la coapoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda. (Folios 136 al 149)
Al folio 150, riela Acta de Matrimonio Nº 115, entre los ciudadanos Ceferino Moncada Sánchez e Yrene Evangelina Cruz Álvarez.
En fecha 17 de mayo de 2005, el ciudadano Ceferino Moncada Sánchez confirió poder apud-acta al abogado Jesús Argenis Espinoza Morillo. (Folio 151)
En fecha 13 de junio de 2005, el Juez Temporal del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (Folio 152)
Por auto de fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado de la causa admite el escrito de reforma de la demanda y ordena emplazar a los ciudadanos Ceferino Moncada Sánchez e Irene Evangelista Cruz Álvarez. (Folio 154)
En fecha 25 de julio de 2005, la Alguacil Temporal del Juzgado de la causa dejó constancia que la ciudadana Carmen Morales recibió la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folio 162)
En diligencia de fecha 03 de agosto de 2005, el Alguacil Temporal del a quo dejó constancia que el día viernes 29 de julio de 2005 se trasladó hasta la residencia del ciudadano Ceferino Moncada Sánchez, ubicada en la calle Marciales, casa Nº 17-28 del Barrio Genaro Méndez, siéndole imposible practicar la citación del mencionado ciudadano, ya que en su residencia no salió nadie. (Folio 163)
En fecha 05 de agosto de 2005, el apoderado judicial del ciudadano Ceferino Moncada Sánchez solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el auto de admisión de la reforma de la demanda es de fecha 27 de junio de 2005 y hasta la fecha de la diligencia no consta en autos la citación de la ciudadana Irene Evangelista Cruz Álvarez. (Folio 164)
En diligencia de fecha 8 de agosto de 2005, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó que la Alguacil del a quo informe sobre las gestiones realizadas en el expediente para lograr la citación de la codemandada Irene Evangelista de Moncada. (Folio 165)
En fecha 09 de agosto de 2005, la Alguacil Temporal del a quo dejó constancia que los días 27 y 29 de julio de 2005, se trasladó hasta la casa Nº 17-28, ubicada en la calle Marciales del Barrio Genaro Méndez, y le fue imposible practicar la citación personal de la codemandada Irene Evangelista Cruz Alviarez. (Folio 166)
El abogado Jesús Espinoza, por medio de diligencia de fecha 10 de agosto de 2005, pidió al Juzgado de la causa que se pronunciara sobre la solicitud de perención de la instancia.
Luego de lo anterior aparece la decisión relacionada al comienzo de la presente. (Folio 167)
En fecha 22 de septiembre de 2005, el abogado Jesús Espinoza, apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 12 de agosto de 2005.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2005, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 170)
En fecha 29 de septiembre de 2005 se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el curso de Ley correspondiente (Folio 173)
En fecha 21 de octubre de 2005, el abogado Jesús Espinoza Morillo, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado Ceferino Moncada Sánchez, presentó escrito de informes en el que manifestó lo siguiente: Que el a quo en fecha 27 de junio de 2005, admitió el escrito de reforma de la demanda y que las boletas de citación para los codemandados se libraron el 04 de julio de 2005. Que, posteriormente, la Alguacil en fecha 25 de julio diligenció señalando que notificó al Fiscal del Ministerio Público; y en fecha 03 de agosto manifestó que se trasladó el 29 de julio al domicilio del codemandado Ceferino Moncada Sánchez y le fue imposible citarlo. Continuó alegando que en fecha 05 de agosto, él solicitó la perención de la instancia, y el 08 de ese mismo mes y año, el coapoderado de la parte actora pidió a la Alguacil que informara respecto de la citación de la codemandada Irene Evangelista Cruz. En fecha 9 de agosto la Alguacil informó que se había trasladado los días 27 y 29 de julio de 2005, al domicilio de la codemandada Irene Cruz. Afirmó el exponente que cuando él solicitó la perención de la instancia ya habían transcurrido treinta y dos (32) días de la admisión de la demanda. Dijo que la diligencia de fecha 09 de agosto de 2005, dejaba mucho que pensar de los funcionarios judiciales (Alguacil), cuando se trata con sus dichos para acomodar o favorecer a la parte demandante. Finalmente, pidió que se declare la perención de la instancia. (Folios 176 al 182)
En fecha 21 de octubre de 2005, los abogados Lisandro Rosales Ramírez e Iris Ramírez Roa, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes y luego de hacer un resumen pormenorizado del asunto y explanar jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, manifestó que ellos facilitaron la dirección exacta de los demandados y cancelaron todos los emolumentos suficientes para el traslado de la Alguacil. Finalmente solicitaron que se declare sin lugar la apelación, se confirme el auto del a quo y se condene en costas a la parte apelante, además pidieron que se sancione a su contraparte conforme a las reglas de los artículos 17 y 170, numerales 1º y 2º en su parágrafo único numerales 1º, 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil. (Folios 183 al 189)
Por auto de fecha 21 de octubre de 2005, la Juez Temporal de este Juzgado Superior dejó constancia que la parte codemandada ciudadana Irene Evangelista Cruz de Alviarez, no presentó escrito de informes. (Folio 190)

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Jesús Espinoza Morillo, apoderado judicial del ciudadano Ceferino Moncada Sánchez, codemandado en la presente causa, contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia presentada por la representación judicial del mencionado codemandado Ceferino Moncada Sánchez, por considerar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial del codemandado Ceferino Moncada Sánchez solicitó la declaratoria de perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el auto de admisión de la reforma de la demanda fue dictado el 27 de junio de 2005, y que para el día 05 de agosto de 2005, fecha en que pide la perención, aún no constaba en autos que se hubiera citado a la codemandada ciudadana Irene Evangelista Cruz Alviarez.
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
…Omissis…
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En cuanto a la perención breve a que dicha norma se refiere, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 537 de fecha 06 de julio de 2004, expresó:

En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
…Omissis…

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
…Omissis…

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omisis…
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

…Omisis…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente.
(Expediente N° AA20-C-2001-000436)

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto basta que el demandante cumpla dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, o de la reforma de ésta, con una sola de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada para que no opere la perención de la instancia, por lo que mal puede entenderse de lo indicado en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dentro del referido lapso de treinta días debe cumplirse con la citación.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia lo siguiente:
En fecha 17 de mayo de 2005, la parte demandante ciudadana Gloria María Ramírez reforma la demanda tal como se constata del escrito corriente a los folios 136 al 149 del presente expediente, sin que hasta esa fecha se hubiera citado a la parte demandada.
No obstante, se observa al folio 151 que mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2005, el ciudadano Ceferino Moncada Sánchez confirió poder apud acta al abogado Jesús Argenis Espinoza Morillo, operándose la citación tácita del mencionado codemandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Se constata, asímismo, que la reforma fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 27 de junio de 2005 en el que se ordenó la citación de los ciudadanos Ceferino Moncada Sánchez e Irene Evangelista Cruz Alviarez, evidenciándose al pie del referido auto nota de Secretaría con asiento de diario N° 18 de fecha 04 de julio de 2005, en la que se indica que ese día se libaron las compulsas correspondientes, cuyas boletas corren insertas a los folios 155 y 156. Consta, igualmente, actuación de fecha 14 de julio de 2005 corriente al folio 157, del abogado Lisandro Rosales Ramírez con el carácter de coapoderado de la parte demandante, solicitando al Tribunal que se deje sin efecto la boleta de notificación librada al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y La Familia y en su lugar se libre a nombre del Fiscal Superior del Estado Táchira, por ser el asunto de competencia ordinaria. De igual forma, se evidencia de las actas procesales que le fue suministrada al Alguacil del a quo la dirección de los codemandados, a donde manifiesta haberse trasladado en varias oportunidades, tal como consta a los folios 163 y 166 del expediente.
Así las cosas, considera esta alzada que en el caso de autos no están llenos los presupuestos para que opere la perención de la instancia contemplada en el ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora dio cumplimiento a la obligación de proveer las copias necesarias para el libramiento de las respectivas compulsas e informó la dirección de la parte demandada, por lo que en armonía con el criterio jurisprudencial ut suprat transcrito, resulta forzoso concluir que debe declararse sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial del codemandado Ceferino Moncada Sánchez, quedando confirmanda la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2004. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del codemandado Ceferino Moncada Sánchez, mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial del codemandado Ceferino Moncada Sánchez de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la causa debe continuar su curso de Ley.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2004.
CUARTO: Condena en costas del recurso al codemandado Ceferino Moncada Sánchez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Temporal

Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria

Abog. Fanny Ramírez Sánchez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11.20 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5348
psa