REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, veintitrés de noviembre de dos mil cinco.

El ciudadano Álvaro Jesús LLanes, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.199, asistido por los abogados Manuel Augusto Trujillo Archila y Hemisam Beiruti Rosales, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.078 y 79.077, respectivamente, en escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2006 ante este Juzgado Superior en funciones de Distribuición, interpone acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el auto dictado el 18 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente 31158 nomenclatura de ese despacho, en el que el accionante en amparo demandó a la ciudadana Wilma Coromoto Corredor Uribe, por tacha de falsedad de un instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de San Cristóbal, alegando falsedad en la firma que aparece en ese documento como realizada por su persona. Manifiesta el solicitante que en la oportunidad de contestar la demanda, la mencionada ciudadana Wilma Coromoto Corredor Uribe insistió en la veracidad de dicha firma, por lo que su apoderado judicial en fecha 24 de enero de 2005 promovió la experticia grafotécnica sobre la misma, señalando como documento indubitado el poder apud acta que reposa en las actas del expediente. Que luego de ser admitida la referida prueba, su apoderado Helmisam Beiruti Rosales solicitó el 10 de marzo de 2005 oportunidad para la designación de los expertos grafotécnicos necesarios para practicar la experticia promovida y admitida por el a quo, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de marzo de 2005, en el que se fijó el segundo día de despacho siguiente para la realización del acto, siendo designados en esa oportunidad los expertos. Que el 25 de abril de 2005, los expertos consignaron el resultado del estudio realizado en el que concluyeron que la firma que constaba en el poder no era firma auténtica hecha por el ciudadano Álvaro Jesús Llanes. Que luego de agregada dicha experticia al expediente, la parte demandada estampó una diligencia en la que pretendía impugnarla con fundamento en lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los expertos no habían cumplido con la obligación de avisar el momento en el cual darían inicio al estudio encomendado, que debían haber ampliado su análisis a la firma que constaba en otros documentos aportados por la demandada al proceso, y que el estudio sólo se había limitado a estudiar su firma actual y no la que anteriormente usaba. Que con dichos argumentos, al entender del accionante en amparo, lo que pretendía la parte demandada en el juicio principal no era la ampliación del estudio grafotécnico, sino suplir la deficiencia probatoria de la demandada. Que una vez solicitada la ampliación correspondía a la juez acodar la misma si la estimare fundada, fijando para ello un término no mayor de cinco días como lo dispone el mencionado artículo 468. Que el 18 de mayo de 2005, el a quo dicta un auto mediante el cual ordenó a los expertos ampliar el informe, y para tal fin acordó notificar al ciudadano Álvaro Jesús Llanes, a objeto de que compareciera por ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente después de que constara en autos la última notificación, a las 11:00 a.m., para que en presencia de la juez firmara lo que a bien ella tuviera dictarle, a fin de que los expertos procedieran a ampliar el informe pericial rendido. Que en dicho auto no se explicaron los motivos por los cuales se estimó fundada la solicitud de ampliación de la experticia, es decir, no se explicaron las razones por las cuales se consideraba necesaria una ampliación, lo que conlleva a una actuación arbitraria de la juez del tribunal de la causa, con la que se lesionó su derecho al debido proceso, según el cual el juez está obligado a motivar los fallos. Que dicho auto constituyó más allá de una ampliación del dictamen pericial una nueva experticia y éste no es el fin perseguido por la acción. Que tal actuación violentó la prohibición del juez de suplir cargas de las partes, pautada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, situación que se agravó en razón de que la parte actora no podía impugnar el referido auto por recurso ordinario, entendiéndose éste como inapelable conforme al artículo 468 eiusdem. Que el a quo no fijó el término para que se cumpliera dicha ampliación, pues sólo se limitó a establecer un término de dos siguientes para que el accionante se presentara ante ella y firmara lo que a bien tuviera, acto que ocurrió el 12 de agosto de 2005, y que mes y medio después de ese acto es que le indicó a los expertos qué documentos debían tener por indubitados. Que el 24 de octubre de 2005, los expertos entregan la nueva experticia, es decir, cinco meses y seis días después de que se acordó la ampliación, cuando el referido procedimiento debió haberse cumplido en cinco días. Que el a quo nunca debió admitir la referida solicitud de aclaratoria planteada por la parte demandada, pues con ella se pretendía una nueva prueba de experticia cuya evacuación no fue impulsada en el lapso de ley. Que la existencia de esa nueva prueba de experticia violentó su derecho al debido proceso, y amenaza su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues existe en el proceso una prueba afectada de inconstitucionalidad, que de no ser anulada mediante el presente amparo podría servir de base para que el tribunal de la causa se funde en un elemento probatorio aportado en forma irregular.
Por último, pide que se declare con lugar la acción de amparo y la nulidad del auto proferido el 18 de mayo de 2005, así como de todo aquello que se derive de dicho auto, incluyendo la experticia anexada al expediente el día 24 de octubre de 2005. (Folios 1 al 106)
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2005 este Tribunal Constitucional le da entrada y ordena darle el curso de ley correspondiente. (Folio 108).

La Juez para decidir observa:

La presente acción de amparo se interpone contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 18 de mayo de 2005, en el expediente N° 31158 nomenclatura de ese Tribunal, el cual dice textualmente lo siguiente:
Vista la diligencia de fecha 28 de abril de 2005, suscrita por la ciudadana WILMA CORREDOR URIBE, actuando con el carácter acreditado en autos, asistida por la abogada BELKYS YRAYMA CONTRERAS NÚÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.754, donde solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 468 del Código Orgánico (sic) de Procedimiento Civil, se ordene a los expertos ampliar el dictamen, este Tribunal ordena a los expertos ampliar el informe y para tal fin se notifica al ciudadano ALVARO JESÚS LLANES, que debe comparecer por ante este despacho el Segundo (sic) día de despacho siguiente después de que conste autos la notificación del último a las 11:00 a.m.., para que en presencia del Juez firme lo que este tenga a bien dictarle para que de esta forma los expertos procedan a ampliar el informe pericial rendido. Notifíquese a las partes y a los expertos. (f. 63).

Ahora bien, por tratarse de una acción de amparo propuesta contra un acto jurisdiccional, es necesario examinar su admisión a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Resaltado propio).

De la norma transcrita se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: que un juez actúe fuera de su competencia y que dicha incompetencia sustancial cause lesión a un derecho constitucional.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en decisión N° 1766 del 18 de julio de 2005, señaló lo siguiente:
De allí que, en torno a la admisión de la acción propuesta, al tratarse de una acción contra actos jurisdiccionales, debe someterse la misma a los criterios vinculantes que ha sostenido esta Sala, en torno a su procedencia; al respecto, es criterio reiterado que deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: 1) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y 2) que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional.
En consecuencia, al haberse establecido estos especiales presupuestos de procedencia, su incumplimiento acarrea inevitablemente la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. (Resaltado propio).
(Expediente N° 04-2558).

Pasa, en consecuencia, esta sentenciadora al examen de las actas procesales. A tal efecto observa que el auto objeto de la acción de amparo, fue dictado en el juicio intentado por el ciudadano Álvaro Jesús LLanes contra la ciudadana Wilma Cormoto Corredor Uribe por tacha de falsedad de instrumento poder, como consecuencia de la impugnación a la experticia realizada en la causa y correspondiente solicitud de ampliación del dictamen pericial, efectuada por la parte demandada, ciudadana Willma Coromoto Corredor Uribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2005 corriente a los folios 60 al 61.
Asímismo, aprecia que el hoy accionante en amparo ciudadano Álvaro Jesús Llanes, en su condición de demandante en el juicio de tacha, fue notificado del referido auto tal como se evidencia de la diligencia del alguacil del a quo de fecha 08 de junio de 2005, corriente al folio 74.
Consta, de igual forma, a los folios 80 al 90, escrito de fecha 04 de agosto de 2005 presentado por la representación judicial del mencionado demandante, mediante el cual solicitó el diferimiento de la oportunidad para celebrar el acto ordenado por el auto de fecha 18 de mayo de 2005, en los siguientes términos:
Con fundamento a lo expuesto, visto que el auto de fecha 18 de mayo de 2005, f. 143, no aclara sobre que (sis) puntos se debe efectuar la ampliación del dictamen pericial, visto que no puede ampliarse sobre los instrumentos mencionados en este escrito, en razón de los argumentos ya esgrimidos, pido al Juzgado, vista la duda que los expertos manifestaron a las 11:00 de la mañana a quien suscribe, al momento de no celebrarse el acto previsto para el día de hoy:

Solicito que el Juzgado aclare sobre ¿qué? puntos y o cuáles? circunstancias deberá versar la ampliación de la experticia, sin que se violente mis derechos fundamentales, pido se fije nuevamente oportunidad para llevar a cabo el acto fijado para el día de hoy, sin necesidad de notificación, pues las partes se encuentran a derecho; lo cual pido se decida con premura.
Solicito que la presente petición se efectué en su tramitación expedita, conforme la Constitución Nacional y las leyes. (Resaltado propio)

Conforme a lo expuesto, se observa que el accionante en amparo luego de notificado del auto objeto de la presente acción de amparo y en ejercicio de su derecho a la defensa, solicitó al tribunal de la causa que aclarara los puntos sobre los cuales versaría la ampliación de la experticia y que se fijara nueva oportunidad para llevar a cabo el acto ordenado para tal fin en el mismo.
El Tribunal de la causa, mediante auto dictado el 10 de agosto de 2005 providenció lo peticionado por el ciudadano Álvaro Jesús Llanes, y fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el acto en el que el mencionado ciudadano en presencia de la juez firmara lo que ésta tuviera a bien dictarle, a fin de que los expertos procedieran a ampliar el informe pericial rendido.
Aprecia, igualmente, esta juzgadora que este último auto de fecha 10 de agosto de 2005 no fue objetado por el accionante en amparo; sino que, por el contrario, fue consentido, ya que el mismo en acatamiento a lo ordenado en tal auto se hizo presente en el tribunal el día 12 de agosto de 2005, a objeto de cumplir con lo dispuesto por el a quo, tal como se evidencia al folio 92. En efecto, en esa oportunidad la juez abrió el acto con la presencia de ambas partes, asistidas de abogado, y ordenó al ciudadano Álvaro Jesús Llanes que escribiera lo señalado en el acta levantada con ocasión de la celebración del referido acto, quien cumplió con lo mandado.
Así las cosas, resulta claro y evidente que el Tribunal presuntamente agraviante no actuó en el proceso fuera de su competencia, es decir, en usurpación de funciones o mediante abuso de poder, así como que el solicitante del amparo ejerció en su debida oportunidad el derecho a la defensa y que sus objeciones y peticiones respecto al auto de fecha 18 de mayo de 2005, fueron resueltas por el Tribunal, por lo que no se observa la configuración de lesión constitucional alguna.

Conforme a lo expuesto, aprecia esta Juez Constitucional que no se encuentran configurados los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales. En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo, en conformidad con el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 11 de abril de 2003, caso JORGE LUIS HIDALGO en amparo, que señala:

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el amparo constitucional.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.
(Expediente 02-1357).

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ciudadano Álvaro Jesús LLanes, asistido por los abogados Manuel Augusto Trujillo Archila y Hemisam Beiruti Rosales, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 18 de mayo de 2005.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10.30 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.