REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, dos de noviembre de dos mil cinco.

195° y 146°

SOLICITANTE: Mirtha Andrexa Orellana Borges, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 80.496, actuando en su carácter de coapoderada judicial
de la sociedad mercantil T.V. STAR SATÉLITE COMPAÑÍA
ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira bajo el N° 9, Tomo 5-A de fecha 27 de
abril de 1993.
MOTIVO: Regulación de la competencia.

Llegaron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, relacionadas con la regulación de la competencia planteada por la abogada Mirtha Andrexa Orellana Borges, coapoderada judicial de la sociedad mercantil T.V. STAR SATÉLITE COMPAÑÍA ANÓNIMA, en virtud de la decisión de fecha 09 de agosto de 2005 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la querella interdictal incoada por dicha empresa contra la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA) y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas.
En fecha 10 de octubre de 2005 se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 15).
Por auto de fecha 13 de octubre de 2005, la Juez Temporal de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 16)
De las actas que integran el expediente se observa lo siguiente:
Del folio 1 al 3, corre inserta la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de agosto de 2005, mediante la cual se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas.
Del folio 4 al 7, riela escrito de demanda mediante el cual Álvaro Silva Moreno, actuando en su carácter de Director Gerente de la empresa T.V. STAR SATÉLLITE C.A. demanda a la empresa Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), por querella interdictal de amparo.
A los folios 8 y 9 corre inserto auto de fecha 7 de octubre de 2005, por el que el Juzgado de la causa admite la demanda interpuesta por el ciudadano Álvaro Silva Moreno, actuando en su carácter de Director Gerente de la empresa T.V. STAR SATÉLLITE C.A., contra la empresa Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), decreta el amparo a la posesión de la querellante y, en consecuencia, ordena a la empresa querellada el cese de las perturbaciones en la posesión que ha mantenido la empresa T.V. STAR SATÉLLITE C.A., comisionando para la práctica de la medida al Juzgado Especializado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 10, riela poder apud-acta otorgado por el ciudadano Álvaro Silva Moreno, actuando en su carácter de Director Gerente de la empresa T.V. STAR SATÉLLITE C.A., a los abogados Mirtha Andrexa Orellana Borges y Freddy Reinaldo Alviarez.
En fecha 19 de septiembre de 2005, la coapoderada judicial de la parte querellante presentó escrito mediante el cual planteó la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la misma sea remitida al Tribunal Supremo de Justicia, por el hecho de que no existe un Tribunal Superior a ambos jueces. Además, argumentó que el legislador fue muy claro al consagrar en el artículo 698 del Código adjetivo, que el Juez competente para conocer de los interdictos es el Juez que ejerza la jurisdicción de la primera instancia del lugar donde esté situado el objeto y, además, el mismo legislador en el artículo 697 eiusdem, estableció que los interdictos corresponden exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria. (Folio 11)
Al folio 12, corre inserto auto de fecha 21 de septiembre de 2005 por el que el Juzgado de la causa acordó remitir las correspondientes copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor.
En fecha 24 de octubre de 2005, la abogada Mirtha Andrexa Orellana Borges, consignó copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de agosto de 2005. (Folios 17 al 22)

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de este Tribunal, versa sobre la solicitud de regulación de competencia planteada por la abogada Mirtha Andrexa Orellana Borges, coapoderada judicial de la empresa T.V. STAR SATÉLITE C.A, parte querellante en la causa tramitada en el expediente 15.423-2004 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la decisión proferida por ese Tribunal en fecha 09 de agosto de 2005, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la querella interdictal incoada contra la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA) y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas.
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en primer lugar sobre su competencia para conocer del referido asunto, y a tal efecto observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. …
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 64 del 30 de marzo de 2005, caso Ismael Enrique García Mayorga contra Hilda Rosa Gil Rangel, reiterando criterio anterior, señaló lo siguiente:
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 21, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A., expediente N° 2001-000457, reiteró la interpretación establecida en cuanto al propósito y alcance del artículo 71 eiusdem, estableciendo lo siguiente:
“...En este sentido, la Sala, interpretando el propósito y alcance del artículo citado (71 c.p.c), en sentencia N° 5, de fecha 27 de enero de 1999, caso Carmen Alicia Serrano de Flores y otros contra Carlos Expedita Torrado Yáñez, expediente N° 98-097, estableció lo siguiente:
“...De acuerdo con la norma antes citada, la solicitud de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el tribunal superior de la misma circunscripción del tribunal donde se formuló, por lo cual el tribunal a quo debió haber enviado al tribunal superior correspondiente los recaudos respectivos, para que éste se pronunciara sobre dicha solicitud...”.
Asimismo, es oportuno indicar que el Tribunal Superior a que se hace referencia el mentado artículo 71 de la ley Adjetiva, debe entendérsele no como el Superior Jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal como lo ha expuesto en anteriores oportunidades este máximo Tribunal, entre otros, en auto Nº 13 de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de marzo de 1999, caso César Alfredo Hernández contra Talleres Comas C.A., expediente 99-007, al señalar:
“...A tenor de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil para la regulación de competencia, el tribunal facultado por la norma adjetiva para decidir acerca de la regulación no es la Corte Suprema de Justicia, sino el Tribunal Superior de la Circunscripción, entendiéndose este en el medio literal de las palabras y no como el Superior jerarca funcional, de igual forma se aplicará dicha interpretación para los supuestos de litispendencia, acumulación, accesoriedad, conexión y continencia establecidos en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, a mayor abundamiento al respecto del pronunciamiento aquí realizado esta Sala mediante auto de fecha 24 de abril de 1998, expresó lo siguiente:
“Por mandato del artículo 71 ejusdem, concierne dictar la decisión definitiva sobre la competencia, al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, expresión que debe entenderse -según la doctrina nacional- no como el superior jerárquico del tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia, sino como el Juzgado Superior a que se refiere la Ley Orgánica del poder judicial. Así lo sostiene el tratadista y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, Arístides Rengel Romberg:
‘La decisión sobre la competencia se dicta por el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, al cual el tribunal de la causa que se ha pronunciado sobre la competencia, debe remitir inmediatamente copia de la solicitud para que decida la regulación (Art. 71). Aquí la expresión ‘Tribunal Superior de la Circunscripción’, no está empleada en el sentido del superior jerárquico del tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia, sino en el sentido que tiene la expresión Tribunales Superiores o Juzgados Superiores en el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que define y organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la República. Por tanto, si el tribunal que se pronuncia sobre la competencia lo fuese un tribunal de Distrito o Departamento, el que debe conocer de la regulación de la competencia no es el Tribunal o Juzgado de Primera Instancia, que es el superior jerárquico de aquél, sino el tribunal Superior de la Circunscripción que tiene funcionalmente atribuida esta facultad’. (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de Procedimiento Civil”, Editorial Arte, Caracas 1994; Tomo I, pag. 404).
(Expediente N° AA20-C-2004-000954)

Conforme a la norma y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la regulación de competencia planteada. Así se decide.
Establecida la competencia se pasa a la resolución del asunto en los siguientes términos:
Tal como puede apreciarse de autos la parte querellada es la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), empresa propiedad del Estado, creada por éste conforme a las previsiones del Código de Comercio, es decir, con forma jurídica de derecho privado, pero sobre la que el mismo ejerce un control decisivo y permanente tanto en su dirección como en su administración, por lo que se encuadra dentro de la Administración Pública Descentralizada Funcionalmente.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…Omissis…

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).

El Tribunal conocerá…. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37.

Establece dicha norma la competencia por la cuantía de la Sala Político Administrativa para conocer del proceso contencioso de las demandadas que se intentan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos y empresas en las que la República ejerza un control decisivo, basadas en pretensiones de condena que tienen su origen básicamente, en la responsabilidad de la Administración, de orden contractual o extacontractual, que buscan la condena al pago de sumas de dinero o de daños y perjuicios e incluso, el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, y cuyo origen no está en actos administrativos.
Así mismo, la mencionada Sala Político Administrativa como órgano cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud del vacío legal existente, delimitó la competencia de los Tribunales que integran dicha jurisdicción, en decisión N° 01209 de fecha 02 de septiembre de 2004, en la cual determinó lo siguiente:


Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
…Omissis…
(Expediente N° 2004-0848)

En el caso sub- iudice, se aprecia de la revisión del libelo de demanda corriente a los folios 4 al 7, que la querella interdictal de amparo interpuesta por la empresa T.V. STAR SATÉLITE C.A contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) fue estimada en la cantidad de Bs. 80.000.000,00, por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto su conocimiento corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, siendo forzoso para quien decide declarar sin lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por la representación judicial de la parte querellante T.V. STAR SATÉLITE C.A., en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 09 de agosto de 2005. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada por la representación judicial de la parte querellante, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 09 de agosto de 2005, mediante la cual declaró incompetente por la materia para conocer de la mencionada querella interdictal y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10.30 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5354