Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Vivian Ramírez Duque, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 3.032.944, divorciada, domiciliada en San Cristóbal.
Apoderado del demandante: Abogados Fernando Ramón Martínez Ramírez, inscrito en el I.P:S.A., bajo el N° 90.957; Maritza Rodrigo Alarcón, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 8.905; Rafael Antonio Gómez Abraham, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 63.218, Yojan Koop, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 78.353.
Demandada: Sociedad Mercantil Santa Bárbara Airlines, C.A., (AEROBARBARA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San Carlos de Zulia, Municipio Autónomo Colon del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1.995, bajo el número 39, tomo 37-A.
Apoderado del demandada: Maria Gabriela Ávila Rivero, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 49.969.
Motivo: Daño Moral. Incidencia. Apelación del auto dictado en fecha 27 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2005, por la representación de la demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio de 2005, que declara la nulidad de la citación practicada por correo certificado y de todo lo actuado subsiguientemente, a partir de dicho acto.
Consta en copias fotostáticas certificadas:1) Auto de admisión de la demanda dictado por el a quo en fecha 01 de marzo de 2005 (f-6) 2) Diligencia de fecha 03 de mayo de 2005, mediante el cual el apoderado de la demandante consignó citación por correo certificado, constante de 05 folios (f-17). 3) Diligencia de fecha 17 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la demandada consignó escrito de cuestiones previas (fs.22-37). 4) Escrito de fecha 21 de junio de 2005, mediante la cual los coapoderados judiciales de la demandante rechazaron las cuestiones previas opuestas por la demandada (fs. 42-47). 5) Auto de fecha 27 de junio de 2005, mediante el cual el a quo declara la nulidad de la citación practicada por correo certificado y de todo lo actuado subsiguientemente, a partir de dicho acto, en consecuencia se repone la presente causa al estado de citarse correctamente a la demandada, Empresa Sociedad Mercantil SANTA BARBARA AIRLINES, C.A. (AEROBARBARA) (fs.55-58) 8) Auto que es apelado en fecha 30 de junio de 2005, oyéndose en un solo efecto en fecha 12 de julio de 2005, se acuerda su remisión al Juzgado Superior Distribuidor, es recibido en este Tribunal Superior según nota de secretaria de fecha 10 de agosto de 2005, se inventario bajo el Nº 5721.(f.65). En fecha 27 de septiembre de 2005, la representación de la demandante presentó escrito de informes por ante esta alzada (fs. 68-81). En auto de fecha 10 de octubre de 2005, se deja constancia de la no presentación de observaciones por las partes.

El Tribunal para decidir observa:
La materia referida al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción, en fecha 27 de junio de 2005, que declara la Nulidad de la citación practicada por correo certificado y de todo lo actuado subsiguientemente, a partir de dicho acto y repone la presente causa al estado de citarse correctamente a la demandada, Empresa Sociedad Mercantil SANTA BARBARA AIRLINES, C.A. (AEROBARBARA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona de su presidente ciudadano Francisco González Yanes.
En fecha 27 de septiembre de 2005, la representación de la demandante, presentó informes en los términos siguientes: que el a quo incurre en una gravísima violación del orden público, del debido proceso y del principio finalista por cuanto si bien es cierto que el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil, establece la manera como debe practicarse la citación por correo certificado con acuse de recibo y el articulo 220 eiusdem establece las personas facultadas para firmar un acuse de recibo y, el artículo 221, eiusdem determina las causales de nulidad de la mencionada citación, en caso de que fueren incumplidas las formalidades de la misma. Sin embargo, no es menos cierto que cuando el fin del acto se cumple, no es procedente la nulidad del mismo, ni de las actuaciones y mucho menos una reposición por resultar inútil, todo ésto en razón de lo establecido en el segundo aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; igualmente quedó demostrado que la parte demandada se hizo presente y actuó en el expediente consignando poder a través de una diligencia, así como escrito de cuestiones previas; de lo anterior se desprende que la parte demandada debió pedir la nulidad de la citación en la primera oportunidad que se hizo presente convalidando así el error de la citación (fs.68-81).
En cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
La Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, establece:
“En numerosas decisiones de este Alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los Jueces y Magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes. Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia. Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.”
Los principios constitucionales señalados en el párrafo anterior, son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.”

Y en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, la Sala de Casación Civil, en el juicio por indemnización de daños morales y materiales seguido por la ciudadana MARIA SARA RODRIGUEZ DE YEGRES, contra el ciudadano ELEAZAR ANTONIO NAVARRO y la empresa VENGAS DE ORIENTE S.A, dejó establecido:

“Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Por lo tanto, la Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma. Por ello, en la actualidad asimila la debida reposición como una causal de un recurso por defecto de actividad, siempre que lo objetado por el formalizante, como ya se señaló anteriormente, no sea la apreciación que el tribunal emitió sobre dicho medio o recurso, pues resultaría inútil proponer el recurso de forma con ese fundamento. Por lo tanto, la Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma. Por ello, en la actualidad asimila la debida reposición como una causal de un recurso por defecto de actividad, siempre que lo objetado por el formalizante, como ya se señaló anteriormente, no sea la apreciación que el tribunal emitió sobre dicho medio o recurso, pues resultaría inútil proponer el recurso de forma con ese fundamento.”

Y en sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, la Sala de Casación Civil, en la incidencia sobre medidas preventivas surgidas en el juicio por partición de la comunidad conyugal por la ciudadana GLADYS JOSEFINA RODRIGUEZ SILVA, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE KUPRICKA VETTER, dejó establecido:

“Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad , puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez , en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público.”

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la citación por correo certificado cumplió el fin al que estaba destinada, que no era otro que poner en conocimiento a la Sociedad Mercantil Santa Bárbara Airlines, C.A., de la demanda interpuesta en su contra. En efecto en fecha 17 de mayo de 2005, subsanó dicha falta al consignar escrito de cuestiones previas y al no haber alegado dicha omisión en su primera oportunidad se entiende que renuncio a ese derecho por lo que el a quo no debió declarar la nulidad de la citación practicada por correo certificado, por lo que forzoso es declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, en diligencia de fecha 30 de junio del 2005, y revocar la decisión apelada por considerar que se decreto una reposición inútil, como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide
En merito de las anteriores consideraciones, a las disposiciones legales expuestas y a la jurisprudencia supra citada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandante, contra el auto de fecha 27 de junio de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Revoca, el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de junio de 2005.
Tercero: Declara legalmente citada a la parte demandada desde el 17 de mayo de 2005.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 09 días del mes de noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Ana Yldikó Casanova Rosales

La secretaria,

Bilma Carrillo Moreno.

En la misma fecha, a las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) se publica la anterior decisión y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 5721
AYCR/BCM/AGT