JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Demandante: Layla Slika Salamanca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.831, con domicilio en la Calle 3 esquina con Carrera 8 N°3-8, Centro, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado del demandante: Abogados Maritza Rodrigo Alarcón, Rafael Antonio Gómez, Yojan Kopp y Fernando Martínez, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.905, 63.218, 78.353 y 90.957 respectivamente.
Demandado: Wilfredo Colmenares Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.674, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderados del demandado: Abogados Jorge Castellanos Galvis, Carlos E. Castellanos Carreño y Marjorie Mattutat M.
Motivo: Divorcio. Apelación de la decisión de fecha 14 de junio de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N°04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 09 de diciembre de 2004, la ciudadana Layla Slika Salamanca, mediante apoderados, interpone demanda de Divorcio contra su cónyuge Wilfredo Colmenares Zambrano, con fundamento en el artículo 185 numerales 2 y 3 del Código Civil; señalando como medios de prueba: la evacuación de tres testigos, a fin de que declaren sobre conversaciones que han oído del ciudadano Wilfredo Colmenares, y pruebas obtenidas por vía electrónica. En fecha 16 de diciembre de 2004, la Juez Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordena la corrección de la demanda. La parte demandante en escrito de fecha 17 de enero de 2005 presenta reforma de la demanda, señala que aunado a los medios probatorios promovidos en libelo inicial, los cuales ratifica, reforman ese punto, promoviendo además las siguientes pruebas: una serie de recibos, facturas, comprobantes de retiros de cajero automáticos, recibos de pago con tarjetas de débito, tarjetas de embarque de vuelos aéreos internacionales, estados de cuenta de tarjetas de crédito, entre otros. Contrato de compra – venta con reserva de dominio y Balance personal del ciudadano Wilfredo Colmenares Zambrano. La reforma de demanda, es admitida por el Tribunal, por auto de fecha 24 de enero de 2005.
En fecha 03 de marzo de 2005, los abogados de la demandante presentan escrito (fs. 184 al 188), en el que señalan, que al tener conocimiento el demandado del juicio de divorcio, incoado en su contra, se tornó violento y agresivo con la demandante, amenazándola con armas de fuego, violentando la habitación del hijo de la demandante, rompiendo los cables de la puerta eléctrica del garaje; todo lo cual hizo necesaria la presencia de cuerpos de protección; por lo que su mandante interpuso denuncia penal, que cursa por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, signada con el N°20-F7-0096-05. Agregan con el escrito, copia del acta de la inspección realizada al domicilio de la demandante, por la Notaría Pública Primera en fecha 28 de enero de 2005, previa solicitud de la demandante.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2005, el a quo ordena oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y oír dos testigos a los fines de que declaren sobre los hechos alegados por la demandante. Dicho auto es apelado por la parte demandada, en fecha 15 de marzo de 2005; su apelación es oída en un solo efecto por auto del 16 de marzo de 2005. Las actuaciones son recibidas en el Tribunal Superior Primero en lo Civil en fecha 04 de abril de 2005.
En fecha 21 de marzo de 2005, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio sin la comparecencia de la parte demandada.
En auto de fecha 11 de abril de 2005, el a quo ordena la restitución en la posesión del inmueble del domicilio conyugal a la ciudadana Layla Slika Salamanca y el desalojo del mismo por parte del ciudadano Wilfredo Colmenares Zambrano.
En fecha 06 de mayo de 2005, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, emplazándose a la parte demandada para que de contestación a la demanda.
En fecha 11 de mayo de 2005, se reciben las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero en lo Civil, el cual dictó decisión en fecha 03 de mayo de 2005, en la que declara con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada contra el auto de fecha 10 de marzo de 2005, y revoca dicho auto, dictado por la Juez Unipersonal N°04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de mayo de 2005, la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda (fs. 487 al 496), donde señala, que en este proceso se ha creado, artificiosamente, la existencia de bienes que en realidad no existen para la comunidad conyugal; que en algunos casos existieron pero que salieron de ese patrimonio para darle cabida a otros bienes adquiridos. Rechaza las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda, señala que la demanda resulta sin fundamento, pues no se configuran las causales contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en las que la demandante basa su pretensión. También afirma el demandado, que de la misma demanda se desprende que la venta de vehículos en forma unilateral por uno de los cónyuges, constituye un modus operandi, debidamente acordado entre ellos por razones de facilidad y celeridad. Dejan establecida la posibilidad de que la guarda y custodia sea otorgada al demandado.
En fecha 25 de mayo de 2005, el a quo, fija la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, el cual se lleva a cabo efectivamente el 06 de junio de 2005.
En fecha 14 de junio de 2005, la Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión, en la cual declara sin lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Layla Slika Salamanca, contra el ciudadano Wilfredo Colmenares Zambrano. En diligencia de fecha 17 de junio de 2005 (f. 615), la parte demandante apela de dicha decisión; su apelación es oída en ambos efectos, por auto de fecha 22 de junio de 2005. En virtud de lo cual el expediente es remitido al Juzgado Superior y recibido por esta Alzada, previa distribución, en fecha 29 de junio de 2005.
En fecha 12 de julio de 2005, se llevó a cabo el acto de formalización del recurso de apelación en esta alzada, en el cual la parte demandante consigna escrito en 15 folios útiles en el que fundamenta sus alegatos.
El Tribunal para decidir observa:
Antes de resolver el fondo del asunto, este Tribunal Superior pasa a resolver los alegatos de la demandante, hechos en el acto de formalización de la apelación, para luego entrar a decidir al fondo de la controversia. En tal sentido se observa:
Argumenta la apelante que la jueza de la recurrida no tomó en cuenta los elementos probatorios que cursan en autos.
La demandante apelante hace en la formalizacion un recuento de los actos contenidos en la sentencia apelada, a fin de establecer los puntos sobre los cuales versa la apelación, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante que el artículo previamente citado señala que la formalización del recurso de apelación debe hacerse oralmente, los apoderados de la apelante consignan escrito en el cual explanan su inconformidad con la sentencia casi en forma general. Así tenemos que:
En su punto I, DE LA SENTENCIA APELADA, objetan el contenido de la decisión por haber declarado sin lugar la demanda bajo el argumento de que nada probó la demandante, y porque la juez a quo nunca admitió ni valoró pruebas promovidas antes del acto oral de pruebas. Este punto será tratado al hacer análisis de los alegatos de las partes y de las pruebas.
En el mismo capítulo, la apelante señala que la Juez a quo hizo caso omiso a reiteradas peticiones formuladas; menciona las solicitudes de oficiar a determinados organismos o empresas, lo cual no fue providenciado.
En tal sentido esta sentenciadora observa que el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece los principios rectores de este proceso señala:
Artículo. 450. “La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capítulo tiene como principios rectores: a) Ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso. b) ausencia de ritualismo procesal. c) Instancia de parte para iniciar el proceso, salvo las excepciones previstas; d) Gratuidad; e) Defensa y asistencia técnica gratuita; f) Oralidad; g) Inmediatez, concentración, celeridad procesal; h) Identidad física del juzgador; i) Igualdad de las partes; j) Búsqueda de la verdad real; k) Amplitud de los medios probatorios; l) Preclusión; m) Moralidad y probidad procesal.

Y el artículo 454, establece:
Artículo. 454. “Etapas: El procedimiento se desarrollará en cinco etapas: a) Iniciación, contestación, reconvención y réplica; b) Fase probatoria; c) Sentencia; d) Impugnación; e) ejecución.

Respecto a la preclusión de los lapsos procesales, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil,señala:
“El sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimentos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de los que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas –particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después…”

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado su criterio al respecto, así:
“En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través del fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no solo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, , que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal, causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo un rigoroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no pueden obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrifico de la justicia”.

En apego a la jurisprudencia y al artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el procedimiento que nos ocupa deben cumplirse las fases de preclusión; de otra manera el proceso se convierte en un caos, en el cual las partes, indiscriminadamente, presentan escritos, hacen solicitudes, repetitivamente, y esperan respuestas del juez a cada una de ellas. Los alegatos del demandante deben hacerse en la demanda, los del demandado en la contestación; existe un lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
En este caso observa este Tribunal Superior que, efectivamente, en forma reiterada, la demandante, a través de sus apoderados presenta escritos y solicita decisiones que, en todo caso, la jueza a quo no estaba obligada a providenciar por estar fuera del contexto procesal y fuera del marco del principio de preclusión, ya que se harían interminables los juicios si se atendieran, caprichosamente, todo tipo de solicitudes. Más, aún, si se trata de pedimentos que ya se han hecho en la etapa correspondiente y que serán resueltos en la sentencia.
En su capítulo II DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA, la apelante pide nulidad de la sentencia recurrida por no ajustarse a los postulados del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este punto debe ser resuelto en la sentencia que dicte este tribunal, de resultar fundamentado o alegado por la parte apelante.
En el capítulo III, DEL CUMULO PROBATORIO DE AUTOS QUE DEMUESTRAN LAS CAUSALES 2ª Y 3ª DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL. En esta parte la apelante señala la presencia en los autos, de una serie de elementos que prueban las causales de divorcio que le sirvieron de fundamento a su demanda. Al respecto, esta Alzada al decidir la apelación analizará los hechos alegados y las pruebas producidas para decidir en conformidad con lo alegado y probado en autos. Cabe destacar que, no obstante lo dicho sobre la obligación o no del juez de sustanciar esos escritos, la a quo si decidió algunos de esos pedimentos, incluso, ordenó evacuar pruebas, tal como consta al folio 193 de los autos; así como los relacionados con el régimen de visitas o la pensión de alimentos que se sustancian y deciden en los expedientes autónomos.
En otro capítulo III, DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA, NO ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL A QUO Y ERRONEAMENTE DECLARADAS EXTEMPORANEAS. Señala, la apelante, el contenido del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala:
Artículo. 469. “Alegato de nuevos hechos. Las partes pueden alegar hechos nuevos o sobrevenidos durante el proceso hasta antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas y la solicitud se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la resolución admitiendo o denegando la solicitud deberá dictarse antes de fijarse la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas”.

Al respecto, la apelante dice:
“Ahora bien ciudadana Juez de Alzada, en fecha tres (3) de junio de 2005, Y ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA ELLO, consignamos escrito de promoción de pruebas con anexos, a los fines de contrarrestar los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda. Los hechos alegados en el mencionado escrito fueron enunciados en el libelo de demanda…”.

Y tal escrito señala: “Nosotros… , todos abogados en ejercicio, debidamente identificados en los autos, actuando en nombre y representación de la ciudadana LAYLA SLIKA SALAMANCA, tal y como se desprende de los autos, estando en la oportunidad legal, promovemos las siguientes pruebas” (subrayado de este Tribunal). Y señala y desglosa una serie de documentos con los cuales pretende, según dice, desvirtuar afirmaciones y alegatos del demandado. De manera que no se trata de la facultad que confiere el mencionado artículo 469 de la L.O.P.N.A. sino de un escrito de promoción de pruebas y una especie de contestación a la contestación del demandado. Es decir, sobre hechos que ya constaban en autos. Lo cual resulta evidente del mismo escrito.
Así las cosas el artículo 469 citado supra, establece la posibilidad de presentar solicitud, así la califica la norma, haciendo alegatos nuevos y pidiendo que se tramite de acuerdo con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, establece la posibilidad de abrir una incidencia sobre los nuevos hechos o los hechos sobrevenidos durante el proceso. En tal sentido, en sentencia Nº 524, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de octubre de 2002, señala:
“… Pues bien, estima conveniente esta Sala transcribir lo señalado en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para su posterior análisis y estudio, en este sentido se expresa: .. omissis …
De la trascripción precedentemente expuesta se observan determinados supuestos para que se abra la incidencia que da lugar a la calificación de los hechos alegados por las partes, conforme lo prevé el artículo 607 del código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 469 …. A saber: 1º Que los hechos alegados por las partes, constituyan hechos nuevos o sobrevenidos durante el proceso, 2º que dichos hechos nuevos o sobrevenidos se hayan alegado antes de fijarse el acto oral de evacuación de pruebas.
Pues bien, al no estar presentes estos dos supuestos, que por lo demás deben ser concurrentes, entonces no tendrá sentido la apertura de la incidencia, ya que evidentemente los hechos planteados o alegados por las partes en las oportunidades respectivas, ya sea en el escrito libelar o en la contestación de la demanda, serán suficientes para que el sentenciador establezca los hechos controvertidos y proceda a la posterior resolución del juicio en la sentencia definitiva …”

En apego a la jurisprudencia transcrita supra, es forzoso arribar a la conclusión que la Juez aquo obró correctamente al no admitir las pruebas promovidas en una etapa del proceso en la cual ya había precluido la oportunidad de hacerlo, pues el caso concreto, no encaja en el contenido del artículo 469 citado, ya que lo que hizo la demandante, no es mas que una promoción de pruebas y no alegatos de hechos nuevos o sobrevenidos durante el proceso con solicitud de apertura de la incidencia pautada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto se desechan dichas pruebas por extemporánea su promoción. Así se decide.
Resuelto el punto previo anterior este Tribunal Superior pasa a resolver el fondo del asunto para lo cual observa:
La apelación versa contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2005, por la Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Layla Slika Salamanca, contra el ciudadano Wilfredo Colmenares Zambrano.
La demandante fundamenta su demanda en las causales de divorcio contempladas en el artículo 185 del Código Civil, 2ª y 3ª, es decir: “abandono voluntario” y “excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En la demanda la accionante señala: “ … la mala disposición y deseos de dañarla que abrigaba en su interior Wilfredo Colmenares. A partir de enero … desocupó la habitación común y se mudó a la habitación del hijo … Dejó de suministrar lo necesario para la manutención del hogar … se dirigía a su esposa con amenazas, faltándole al respeto debido, se dejaba ver en una moto propiedad del matrimonio, con otra mujer … Desde hace dos o tres meses regresó a la habitación común y empezó de nuevo a cumplir con las obligaciones de manutención del hogar … pero sin hacer vida marital con nuestra mandante, ni llevar ningún tipo de relación afectiva … arreciaron los epítetos descalificativos en contra de ella, los insultos en voz baja … Ordenó directamente a la empleada doméstica que no le suministrara alimentos a la hija de nuestra mandante quien vivía con ellos … ya que los alimentos y la leche eran exclusivamente para su hijo … empezó a conminarla para que abandonara el hogar común … Wilfredo Colmenares, por su parte, se expresaba de su esposa , ante amigos y familiares en forma soez, desconsiderada y vulgar … llegando a decir que le tenía asco… en su desaforada intención de hacerle daño … el esposo incluso ha cometido en su contra varios delitos contemplados en la Ley …”
Para finalizar dice: “En razón de lo anterior, es por lo que hoy venimos, en nombre y representación de nuestra mandante, a demandar por divorcio al ciudadano WILFREDO COLMENRAES ZAMBRANO …fundamentando la presente acción en el artículo 185 del Código Civil, causales 2ª y 3ª, que configuran el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Como bien sabemos, el abandono voluntario ha sido desglosado por la doctrina y nuestra jurisprudencia, en dos tipos de abandono, el abandono material o el abandono moral, en el caso que nos ocupa, nos estamos refiriendo al abandono moral, ya que el abandono material fue subsanado por el cónyuge demandado, al empezar de nuevo a cumplir con sus obligaciones materiales dentro del hogar, no así con sus obligaciones de orden afectivo y moral”.
Y hace una extensa relación de los bienes que pertenecen y/o han pertenecido a la comunidad conyugal; resaltando que algunos de esos bienes fueron enajenados por el demandado haciendo uso de cédula de identidad de soltero; y otros fueron enajenados por ella haciendo uso, también de cédula de soltera o de divorciada; pero haciendo alusión a los hechos de que el demandado lo hizo sin su consentimiento y ella lo hizo con conocimiento de su cónyuge.
Solicita como medida cautelar oficiar a la DIEX a los fines de impedir la salida del menor hijo del territorio nacional, con fundamento en la sospecha y temor de haber conseguido correos electrónicos en los que el demandado “ … le solicita su hijo de su anterior relación, enviar fotos del hijo común para Miami y que paralelamente le envía las mismas fotos a un tal Peter … “
Dando cumplimiento a la obligación que al demandante impone el artículo 455 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, literales “e” y “f”, ofrece como medios de prueba: La testimonial de: FLOR DE MARIA GOMEZ GOMEZ, YDANIS TOVAR DEPABLOS y AMPARO SOFIA TRUJILLO DE COLMENARES; para que declararán sobre conversaciones oídas al ciudadano WILFREDFO COLMENARES, en una conocida panadería de la ciudad, las cuales se analizaran más adelante.
“PRUEBAS OBTENIDAS POR VIA ELECTRONICA, todo de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”.
En la reforma de la demanda, se refiere, inicialmente, a bienes de la comunidad, acciones de ESTACION DE SERVICIO LAS VEGAS C.A. y algunas cuentas en Bancos, solicitando su congelación en un cincuenta por ciento (50%).
En la misma reforma de la demanda reforma el punto referido a los medios probatorios, y señala: “…a los fines de demostrar que el cónyuge de nuestra mandante no se ha insolventado y está destruyendo y dilapidando el patrimonio con gastos superfluos e innecesarios, en vez de cumplir con las obligaciones de manutención que su carácter de cónyuge le confieren en obligación, promovemos en un solo legajo constante de once (11) folios útiles, enumerados del uno al catorce, una serie de recibos, facturas, comprobantes de retiros de cajeros automáticos, recibos de pago con tarjetas de débito, tarjetas de embarque de vuelos aéreos internacionales, estados de cuenta de tarjetas de crédito, entre otros, los cuales prueban de manera fehaciente, que en un período de pocos meses el cónyuge de nuestra poderdante ha gastado una gran cantidad de dinero en gastos por demás no acordes con las obligaciones con las cuales tiene que cumplir, y lo más grave del caso, es que ninguno de esos gastos los ha efectuado en compañía o con la anuencia de nuestra poderdante … lo cual acarrea en consecuencia un perjuicio para nuestra poderdante y su menor hijo … en franco incumplimiento de sus deberes de manutención del hogar común …”
En la reforma señala, la adquisición por parte del demandado de un vehículo a General Motors de Venezuela, pero con forjamiento de la firma de la cónyuge por cuanto, a su decir, nunca suscribió el mencionado contrato. Se refiere al vehículo cuyo documento agregó con la demanda marcado “N”.
Balance de Wilfredo Colmenares, suscrito por contador público, en el que no están enumerados todos los bienes del patrimonio conyugal; y señala que ese balance fue presentado para solicitar un crédito en Banfoandes sin la consulta de su cónyuge.
Aduce la supuesta existencia de un crédito en el Banco Mercantil de Táriba, presuntamente cancelado después de tres meses a la concesión del mismo; que en ese crédito Wilfredo Colmenares aparece como fiador; pide que se indague al banco si aparece la firma de ella, por cuanto no autorizó esa fianza.
La parte demandada, al dar contestación a la demanda, hizo las siguientes argumentaciones y defensas, luego de hacer consideraciones sobre el contenido de la demanda. En forma pormenorizada rechaza cada uno de los alegatos de la demandante.
Niega y rechaza que hubiera un cambio de actitud respecto a su cónyuge; rechaza que haya dejado de suministrar lo necesario para el mantenimiento del hogar común; asegura que siempre hubo disposición de su parte para los gastos, sufragaba y pagaba cuentas de teléfono, luz, agua; contrató póliza de seguros.
Rechazó las afirmaciones en cuanto al supuesto mal trato proporcionado a la cónyuge Layla Slika Salamanca representado en supuestas amenazas, faltas de respeto, expresiones vulgares y deshonrosas, incriminaciones de supuesto adulterio, persuasiones para que ella abandonara el hogar a cambio de dinero y las afirmaciones de que el cónyuge quisiera causarle algún daño o incluso la muerte.
Rechaza, como falsa, la afirmación de que el demandado haya sido infiel a su cónyuge, con una mujer o con varias y que se exhibe con esas mujeres en sus vehículos. Que esas afirmaciones son falsas y temerarias y que no podrán ser demostradas con los medios indicados en la demanda ni con ningún otro medio; y expresa que existen una serie de vehículos que fueron adquiridos para la comunidad conyugal, señalando la forma en que, a su decir, se compraron y se vendieron, unos por él, otros por ella, a veces sin que conste el consentimiento de uno u otro pero, alegando, que siempre tuvieron conocimiento de esas ventas y compras; rechaza por falsas las afirmaciones en el sentido de que el demandado vendiera sin su consentimiento; que en algunos documentos no aparece ese consentimiento pero que es ese su modus operandi, en virtud de las ocupaciones de cada uno; que una prueba de esta afirmación es que la cónyuge en su demanda confiesa haber vendido, en las mismas condiciones, con cédula de identidad de soltera o divorciada; rechaza la afirmación de que él haya cometido algunos delitos con el ánimo de causarle daño a su cónyuge; rechaza la afirmación sobre la posibilidad de que su hijo sea enviado al exterior; rechaza la afirmación de que él haya manifestado que se encuentra insolvente para no dar cumplimiento a su obligación de sufragar gastos del hogar; que los documentos, facturas y estados de cuenta, nada prueban sobre una posible dilapidación del patrimonio conyugal, que mal podrían representar esos gastos prueba de mala fe o intención de dilapidar el patrimonio conyugal; que de esas documentos se evidencian gastos normales de comida, ropa, comidas en restaurantes y otros gastos que por su naturaleza están dirigidos a satisfacer necesidades de la familia; rechaza la afirmación de que el demandado haya falsificado la “rubrica” de la cónyuge en un contrato de compraventa; rechaza, por falsa, la afirmación contenida en la reforma de la demanda en relación a que él haya “forjado la firma” de su cónyuge en un presumiblemente existente documento de préstamo hecho por el Banco Mercantil, agencia de Táriba; que no debe ser tomada en cuenta porque la demandante hace simples elucubraciones, suposiciones o posibilidades; rechaza, la afirmación de que la inclusión en el balance del demandado, de la cuenta corriente, cuenta nómina de la demandante, constituya fraude, pues se trata de bienes de la comunidad conyugal; a fin de sustentar los alegatos de la contestación y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promueve:
El mérito probatorio de todos los medios que cursan en autos, especialmente de todos los documentos consignados por la demandante.
Documentales: Transacción entre Wilfredo Colmenares y Layla Slika por una parte, y por la otra Transporte Machirí C.A.; correo electrónico enviado por Wilfredo colmenares a su hijo Willie Yorfred; comprobante de inscripción de nacimiento de la mayor hija de la demandante, en el Registro Civil de Colombia; constancia expedida por el Departamento de Control de Licencias del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en la cual se identifica como extranjera; estado de cuenta de la tarjeta de crédito Visa Dorada de Banco Sofitasa que muestra un consumo por Bs. 56.350 de restaurante para probar que tal tipo de gastos son normales en la vida de los cónyuges; recibos de la empresa BETACLASIFICADOS a nombre de Layla Slika por publicación de oferta de venta de un vehículo de la comunidad conyugal, sin consentimiento de su cónyuge; valor probatorio de fotografías en las cuales aparece Layla Slika; tres fotografías en las cuales aparece el demandado en su moto; una de ellas su madre, otra la hija de la demandante y otra su menor hijo; para desvirtuar el alegato de que se dejaba ver en su moto con otra mujer.
Promueve prueba de informes a diversos instituciones: a MERK S.A. para probar que Wilfredo Colmenares fue excluido de la póliza de seguros a solicitud de Layla Slika; a SEGUROS CARACAS para demostrar quienes son los titulares de la póliza y probar su disposición a cubrir las necesidades de la familia; a BANCO SOFITASA S.A. para probar que ha cubierto gastos del hogar común; A C.A.N.T.V. para probar el pago de servicios básicos; a la Oficina de Registro Civil para probar que MELANIE ANDREA SLIKA para demostrar que la hija de la demandante nació en Venezuela y posteriormente inscrita como nacida en Colombia.
Promovió las testimoniales de MARY CONTRERAS y JUAN BARRIOS, para probar: la falsedad de los alegatos de la demandante en cuanto que el demandado haya cometido delitos con intención de causarle daño, la constante disponibilidad que él ha tenido de satisfacer las necesidades de todos los miembros de su familia, la mejor atención, protección a su hijo. La de JULIO BOLIVAR SEVILLANO y LILIANA SEVILLANO CHARRY para probar que la venta de un vehículo se hizo con el conocimiento de de la demandante; la de JULIO BOLIVAR SEVILLANO para probar la venta de otro vehículo, con el conocimiento de la demandante; con la misma finalidad la testimonial de RUGGERO ANTONIO BAMBINI.
Planteada de esta manera la litis, toca a esta juzgadora establecer, de acuerdo con las circunstancias planteadas y de acuerdo con el acervo probatorio, si resulta procedente la demanda de autos, para lo cual observa:
Tratándose de una demanda de divorcio con fundamento en las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil, es obligante precisar, primeramente el alcance de tales causales, es decir, conceptuar acerca del abandono voluntario y de los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Al respecto, el tratadista FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su obra ANOTACIONES SOBRE DERECHO DE FAMILIA, ha dicho:
“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada. Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación – en base a las pruebas aportadas – de si los hechos alegados reúnen o no dichos requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo .-..
Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y la época cuando el mismo ocurrió; en el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio puesto que, como hemos repetido, ésta es de carácter facultativo”.

Más recientemente, el doctrinario RAUL SOJO BLANCO, APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, ha dicho lo siguiente:
“2. Abandono voluntario. La segunda causal de divorcio prevista en el art. 185 C.C. es el abandono voluntario. Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

De vieja data, pero reiterada y pacífica, es la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia en cuanto al concepto de abandono voluntario como causal de divorcio. En sentencia de 7 de diciembre de 1988, ponencia del Dr. Adan Febres Cordero, se dejó dicho, citando sentencia de 15 de junio de 1959:
“El abandono voluntario previsto en el numeral 2º del art. 185 del Código Civil es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. (La Sala ha advertido que el segundo caso ha dejado de tener vigencia en virtud de la reforma del Código Civil de 1982).
Por ello, en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora tiene el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen ka infracción, con lo que se logra evitar, además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se permitiera a aquélla hacer uso de dicha causal en forma genérica. En el libelo de la demanda, transcrito… la actora imputa al demandado distintos hechos y actos que…”
Examinado el libelo encuentra quien aquí juzga algunas afirmaciones genéricas que podrían tener relación con el invocado abandono voluntario: “ … desocupó la habitación común y se mudó a la habitación del hijo, enviando al hijo a dormir con la madre … “ Pero más adelante añade: “Desde hace aproximadamente dos o tres meses regresó a la habitación común y empezó de nuevo a cumplir con las obligaciones de manutención del hogar … pero sin hacer vida marital con nuestra mandante, ni llevar ningún tipo de relación afectiva, porque incluso el menor hijo del matrimonio duerme con ellos … “.
De manera que, como lo manifiesta la misma demandante, el abandono se queda en el solo abandono moral “ya que el abandono material fue subsanado por el cónyuge demandado, al empezar de nuevo a cumplir con sus obligaciones materiales dentro del hogar, no así con sus obligaciones de orden afectivo y moral”.
Ahora bien, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia y la doctrina, con fundamento en la norma que establece que quien alega o invoca un hecho debe probarlo, no encuentra esta juzgadora elemento alguno para probar los hechos invocados como productores de la causal de abandono en el orden afectivo y moral. La demandante en su escrito libelar al indicar los medios probatorios, señaló: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 455 literales “e” y “f”, señalamos como medios de prueba los siguientes: “TESTIGOS: 1. FLOR DE MARIA GOMEZ GOMEZ; YDANIS TOVAR DEPABLOS; AMPARO SOFIA TRUJILLO DE COLMENARES… Estos testigos declararán sobre conversaciones que han oído al ciudadano WILFEDO COLMENARES, en una conocida panadería de esta ciudad, y han sido vertidas a un abogado que había buscado nuestra mandante para que mediara con el esposo, el cual en los actuales momentos no quiere ni siquiera enfrentarla”.
En ningún caso indicó la demandante que esas testimoniales estaban dirigidas a probar el abandono voluntario; y, por lo demás, tales testimoniales no fueron evacuadas en el proceso de cognición.
Examinando el escrito de reforma de demanda, al citar nuevamente “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS” la demandante indica que reforma ese punto, promoviendo las pruebas a tenor de lo establecido en el literal “d” del artículo 455 y dice: “ A los fines de demostrar que el cónyuge de nuestra mandante no se ha insolventado y está destruyendo y dilapidando el patrimonio conyugal con gastos superfluos e innecesarios en vez de cumplir con las obligaciones de manutención que su carácter de cónyuge le confieren en obligación, promovemos en un solo legajo constante de once (11) folios útiles, enumerados del uno (1) al catorce (14), una serie de recibos, facturas, comprobantes de retiros de cajeros automáticos, recibos de pago de tarjetas de débito, tarjetas de embarque de vuelos internacionales, estados de cuenta de tarjetas de crédito, los cuales prueban de manera fehaciente, que en un período de pocos meses el cónyuge de nuestra poderdante ha gastado una gran cantidad de de dinero en gastos por lo demás no acordes con las obligaciones con las cuales tiene que cumplir … lo que demuestra que efectivamente el ciudadano Wilfredo colmenares dilapida de manera descarada el patrimonio conyugal, lo cual acarrea en consecuencia un perjuicio para nuestra poderdante y su menor hijo … en franco incumplimiento de sus deberes de manutención del hogar común”.
Del análisis hecho al escrito de reforma se evidencia que la demandante es muy general, es decir no explica claramente a cual causal se refiere con los hechos alegados si es al abandono o el exceso, sevicia o injurias.
Ahora bien, al referirse al incumplimiento de sus deberes de manutención, para alegar el abandono voluntario; pero, en todo caso, ya se ha citado la manifestación de la demandante en el sentido de que el cónyuge volvió a cumplir esos deberes al afirmar: “ya que el abandono material fue subsanado por el cónyuge demandado, al empezar de nuevo a cumplir con sus obligaciones materiales dentro del hogar, no así con sus obligaciones de orden afectivo y moral”.
Por lo demás, resulta necesario dejar sentado que las pruebas promovidas en ese legajo de once folios, marcadas del uno al catorce, son, todos, documentos privados emanados de terceros, que a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial lo cual ni siquiera fue anunciado por la promovente.
En fuerza de lo expuesto forzoso es concluir que debe declararse sin lugar, por improcedente, la alegada causal de abandono voluntario. Así se decide.
En este orden de ideas, se pasa a analizar, la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil. El criterio doctrinario de FRANCISCO LOPEZ HERRERA, ob. Cit. Pág, 572, respecto a dicha causal, dice:
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen imposible la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige …
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas”.

La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de 21 de noviembre de 1984, señala al respecto:
“Ahora bien, la causal de “•sevicia” la incluye el Legislador venezolano dentro del ordinal tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil, conjuntamente con las causales por “excesos” y por “injuria grave”. Según un autor nacional, la diferencia existente entre estos tres conceptos (excesos, sevicia e injuria grave), es sumamente sutil, elaborada en base a consideraciones específicas. En general, los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están integrados por modos de conducta, unos instantáneos otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador.
La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo) como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto cumple o no con ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia…”

Y sentencia Nº 0643, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, se hace, nuevamente, alusión a la causal 3º de divorcio, del artículo 185 del Código Civil. Se dice, entre otras cosas:
“Dispone el delatado artículo 185 del Código Civil, ordinal 3º:
Artículo 185: son causales únicas de divorcio:
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. (…)
En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:
El ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos, no justifica en manera alguna que se exija como elemento primordial y básico de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así, limita y restringe el alcance del ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil …
Al respecto la Profesora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:
El Legislador al establecer que son causales de divorcio los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador…
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. ..
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común…”

A la luz de estos criterios se ha de examinar, en el caso concreto que nos ocupa, si se han cumplido los requisitos para la existencia de la causal de divorcio de “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Al revisar el libelo se evidencia que la demandante señala en forma genérica: “… encontramos que el buen comportamiento del esposo de nuestra mandante era solamente una fachada que ocultaba los verdaderos sentimientos con respecto a su esposa, la mala disposición y deseos de dañarla que abrigaba en su interior…” “Se dirigía a la esposa con amenazas, faltándole al respeto debido; “arreciaron los epítetos descalificativos contra ella, los insultos en voz baja…”; “ordenó directamente a la empleada doméstica que no le suministrara ni leche ni alimentos a la hija de nuestra mandante…” “cuando Wilfredo Colmenares se enteró que nuestra mandante supo su nueva relación con otra mujer, empezaron a llamarla por teléfono a insultarla y él por su parte a decirle que ya tenía preparado un hombre que iba a declarar que había tenido relaciones sexuales con ella para poder probarle un adulterio…”. Pero es el caso que el esposo … no solamente tiene relaciones con otra mujer en esta ciudad, sino que también mantiene relaciones con otra en la ciudad de Pereira Colombia, como lo demostraremos en el lapso probatorio”. “Wilfredo Colmenares .. se expresaba de su esposa, ante amigos y familiares de la forma más soez, desconsiderada y vulgar, llegando a decir que le tenía asco…”
“En su desaforada intención de hacerle daño a nuestra mandante, el esposo incluso ha cometido en su contra varios delitos contemplados en la Ley … este delito contemplado en el artículo 6º de la ya mencionada Ley, es ampliamente cometido a diario por el esposo de nuestra mandante contra ella, como lo demostraremos con grabaciones y otros métodos electrónicos como lo establece la propia ley de la materia, en su oportunidad legal. Esta actitud de Wilfredo Colmenares, se compagina y encaja con la injuria y la sevicia graves que hacen imposible la vida en común”.
En el escrito de reforma de la demanda, señala la demandante, como ya se analizó en el punto sobre el abandono voluntario, una serie de hechos que, según su dicho, ponen en peligro el patrimonio conyugal y le impiden cumplir sus obligaciones en el hogar, “toda vez que los ingresos familiares se están drenando en manos del cónyuge … en franco incumplimiento de sus deberes de manutención del hogar común”. De manera que este punto sólo tiene que ver con el abandono voluntario.
En el segundo punto, relacionado con presunto “forjamiento de la firma de la demandante en un documento de adquisición de un vehículo…” “en detrimento del patrimonio conyugal de nuestra representada …” No dice la demandante si este hecho lo invoca como relativo al abandono voluntario o por el contrario como fuente de la causal de excesos, sevicia o injuria grave que hace imposible la vida en común; su indeterminación no permite una apreciación a quien juzga, so pena de suplirle a la demandante la obligación de hacerlo en forma específica; por lo tanto se desecha el documento citado; documento que, en todo caso, de contener el hecho imputado debió ser tachado de falso por el procedimiento correspondiente. Así se decide.
Igualmente se desecha la presunción de existencia de un crédito en el Banco Mercantil de Táriba, en el cual Wilfredo Colmenares sirvió de fiador al ciudadano Luis Zambrano Galvis, el cual fue presuntamente cancelado en el periodo de tres meses, pidiendo que se oficie al Banco para que informe si allí existe firma de la cónyuge; como quiera que parece una simple presunción, mal puede constituir abandono o de uno de los elementos de la causal tercera. Así se decide.
En cuanto al balance presentado por el cónyuge Wilfredo Colmenares, según el cual “incluye todos los bienes existentes en el patrimonio conyugal” pero luego dice que “… no se encuentran enumeradas la totalidad de las cuentas bancarias…” “… y lo que es peor en el balance enumera la cuenta … la cual es la cuenta de nómina de nuestra poderdante … por lo que incluir esa cuenta dentro del balance … configura un fraude contra nuestra representada y contra terceros …” Tampoco puede considerarse como prueba de la causal de abandono o de injuria, o exceso o sevicia. Por lo demás, resulta evidente que la presentación de un balance, aún en esas condiciones, cause daño a la cónyuge, pues no constituye ofrecimiento de garantías a los posibles acreedores. Así se decide.
Además la accionante junto al libelo acompaña:
Documentos marcados, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, O, P, Q, R, todos éstos documentos autenticados prueban, según su contenido, la propiedad de cada vehículo para quien figura como tal propietario en ellos, a tenor del artículo 1.359 del código Civil. Esta alzada no prejuzga sobre esa propiedad.
Los documentos marcados S, T, U, V, W, son documentos públicos que se valoran de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil y hacen prueba de la propiedad de bienes según su contenido. Esta alzada no prejuzga sobre esa propiedad.
Documentos que contienen registro Mercantil de ESTACION DE SERVICIO OBELISCO C.A. y ESTACION DE SERVICIO LAS VEGAS C.A., folios 95 a 110, producidos para señalar acciones de la comunidad conyugal. Como documentos públicos se les valora de acuerdo al artículo 1.359 del Código Civil con el valor probatorio de su contenido, sin prejuzgar sobre la propiedad de las acciones.
Los documentos que corren en los folios144 al 172, todos documentos privados emanados de terceros, no se les otorga ningún valor probatorio en virtud de que tales documentos deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, encuentra esta Juzgadora que tampoco se ha dado, en el caso de autos, la causal de divorcio contemplada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, “ Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” pues nada probó la demandante en este sentido. Así se decide.
Del análisis de las probanzas traídas a los autos así como de la demanda y la contestación ha quedado establecido que la accionante no demostró las causales 2 y 3 es decir, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, que hicieren procedente declarar con lugar la demanda por lo que es forzoso declarar sin lugar la apelación y sin lugar la demanda fundamentada en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve

En mérito de las anteriores consideraciones, con fundamento en los criterios doctrinales y jurisprudenciales y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Segundo: Confirma la decisión dictada por la Jueza Unipersonal N° 4, 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de junio de 2005, que declara sin lugar la demanda de divorcio incoada por LAYLA SLIKA SALAMANCA, contra WILFREDO COLMENARES ZAMBRANO, antes identificados, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 4 días del mes de noviembre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 5705