Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


Demandante: Rómulo José Flores Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.205.381; Javier Fernando Flores Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.676.398; Miryam Josefina Flores Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.676.396 y Nelson Gerardo Flores Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.222.613, con domicilio en la vereda 20, casa N° 15, Urbanización Pirineos I, parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado de los demandantes: Abogado Henner Perozo Petit, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28411, con domicilio en la 7ma. Avenida, Torre “F”, piso 9, oficina 9-5, San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandado: Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Instituto Autónomo, domiciliado en Caracas, según resolución de Directorio 037-013 de fecha 30 de septiembre de 1996, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.072 del 25 de octubre de 1996, en la persona de su Gerente Estatal Gregorio Antonio Medina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.247.865, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado del demandado:
Motivo: Prescripción Adquisitiva – Apelación del auto de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara la perención de la instancia.
Los ciudadanos Rómulo José Flores Maldonado; Javier Fernando Flores Maldonado; Miryam Josefina Flores Maldonado y Nelson Gerardo Flores Maldonado, asistidos de abogado, presentan escrito en el que señalan que poseen desde hace 25 años, un lote de terreno ubicado al lado sur de su vivienda, situado en la vereda 20, urbanización Pirineos I, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, el cual es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Instituto Autónomo; que teniendo la posesión legítima desde hace 25 años demandan al Instituto Nacional de la Vivienda en la persona de su Gerente Estatal, para que convenga en la demanda o así lo decida el Tribunal; fundamentan la demanda en los artículos 772, 96, 1952, 1960, 1977 y 1953 del Código Civil (fs. 1-26); es admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en auto del 26 de octubre de 2004, quien ordena la citación del demandado y de todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el lote de terreno, objeto de litigio, por medio de edicto (fs. 27 y 28).
En diligencia del 09 de febrero de 2005, la alguacil temporal del Tribunal a quo deja constancia que no pudo realizar la citación del demandado en razón de que no se encontraba en la Oficina (f. 35); en diligencia de fecha 15 de febrero de 2005, la representación de los demandantes, con vista a la diligencia de la alguacil, pide que la citación sea practicada por carteles (f. 36); así mismo, en diligencia del 11 de marzo de 2005, solicita se ordene la citación del demandado Instituto Nacional de la Vivienda, en la persona de cualquiera de sus representantes legales, en razón de que el gerente anterior fue sustituido y se desconoce el nombre del actual (f. 37); igualmente en diligencia del 16 de mayo de 2005, solicita nuevamente se practique la citación del demandado (f. 38) y el 07 de junio de 2005, la representación de los demandantes ratifica las 3 diligencias anteriores y solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 39).
El a quo en decisión del 19 de septiembre de 2005, declara la perención de la instancia, en razón de que desde el 26 de octubre de 2004, exclusive, hasta el 09 de febrero de 2005, transcurrieron más de 30 días continuos, dentro de los cuales la parte demandante no realizó actuación alguna a fin de impulsar la citación de la parte demandada (fs. 41-42); decisión que apela la representación de los demandantes el 13 de octubre de 2005 (f. 48); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 49) y recibido en esta alzada el 24 de octubre de 2005 (f. 51).
Este superior Tribunal en auto del 08 de noviembre de 2005, deja constancia que siendo el día señalado para la presentación de informes, no se hizo uso de tal derecho (f. 52).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de los demandantes, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara la perención de la instancia.
Respecto a la perención, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para quesea practicada la citación del demandado.”
La norma antes transcrita, es clara al señalar que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La perención, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
Para el procesalista patrio Alberto José La Roche, la perención es:
“La extinción del proceso derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley para que dicho efecto se produzca.”
Igualmente, Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo.”
Conviene destacar que la perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de impulso procesal que deben imprimirle las partes y es además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. De acuerdo a este enfoque, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes innecesarios.
En cuanto a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, por cumplimiento de contrato, establece:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en sentencia N° 685 de fecha 27 de julio de 2004, en el juicio seguido por Bancor, S.A.C.A., contra Pro-Pak de Venezuela y otros, por cobro de bolívares, señala:
“... En este orden de ideas estima la Sala analizar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; establece la disposición invocada que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que ocurra la perención de la instancia. A saber se consagran cuatro supuestos, expresa así el texto de la norma citada:
La formalizante aduce que por el hecho de haberse librado comisión al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con el fin de que se practicara la citación de dos de los co-demandados y que ella se estuviese cumpliendo, interrumpiría el período del año que el ad quem computó como transcurso de tiempo suficiente para que se consumara la perención.
Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia.
En el subjudice aprecia la Sala del análisis practicado sobre el texto de la recurrida, trascrito supra, que la demandante abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención. Afirmación que tiene su apoyo en lo reseñado por la sentencia de la alzada donde se expresa que entre las fechas 5/5/1999 y 8/8/2000, no se efectuó ninguna actuación en el expediente, siendo esta última una diligencia suscrita por la representación de la demandante mediante la cual solicita al a-quo que requiriese del comisionado las compulsas remitidas a éste para fines de la citación de los co-demandados. Actuación por lo demás extemporánea pues ya se había consumado el lapso que fatalmente conllevaría la sanción de la perención; de otra manera, si la misma diligencia se hubiese presentado en fecha oportuna, hubiese producido el efecto suspensivo del referido lapso.
De lo expuesto concluye la Sala que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil norma aplicada al caso bajo decisión por parte del juez superior, resulta evidentemente, la correcta, ya que ella prevé los supuestos abstractos en los cuales tendrá que encuadrarse el caso concreto para que, evaluando los sucesos procesales, pueda declararse la perención; de otra parte al comprobar el ad quem del análisis de las actas procesales que había transcurrido el período de un año sin actividad de la demandante, aplicó la consecuencia jurídica sancionatoria de perención. Actuación que puede realizar oficiosamente al jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...”
La jurisprudencia antes transcrita, establece que es responsabilidad de los litigantes mantener con vida jurídica el juicio y no dejarlo a la suerte del proceso.
En apego a la jurisprudencia transcrita y de la revisión de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se evidencia que el 26 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación del demandado y notificar al Procurador General de la República y el 09 de febrero de 2005, la alguacil del a quo, deja constancia que el 04 de febrero de 2005, se traslada a la sede de la demandada INAVI, a los fines de practicar la citación, y no la lleva a cabo, en razón de que no encontraba el representante de la empresa en dicha oficina; posterior a dicha diligencias la parte demandante realiza actuaciones el 15 de febrero, el 11 de marzo, el 16 de mayo y el 07 de junio de 2005, solicitando la citación por carteles y sin bien es cierto que la parte realiza estas diligencias, no es menos cierto que lo hace luego de los 30 días que establece nuestro máximo Tribunal, lo cual deja claro que entre el 26 de octubre de 2004 y el 09 de febrero de 2005, transcurrieron 103 días, sin que el demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación del demandado, tal como se evidencia en los folios 27, 28 y 35 del expediente; por lo que forzoso es concluir que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación de los demandantes, en diligencia del 13 de octubre de 2005 y con lugar la perención de la instancia decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2005, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito a las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de los demandantes, en diligencia del 13 de octubre de 2005, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2005.
Segundo: Queda confirmado el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2005, que declara la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 24 días del mes de noviembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.) se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr
Exp. Nº 5750