Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: José Demetrio Prato Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.247.337, con domicilio en Borotá, parroquia Constitución, Municipio Lobatera, Estado Táchira.
Apoderados del demandante: Abogados Ciro Lozada, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 14201 y Miguel ángel Paz Ramírez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 26147, con domicilio en la carrera 23, entre calles 9 y 10, Centro Comercial Plaza San Cristóbal, nivel Paramillo, oficina L-129, San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandada: Albertina Ramírez Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.104.914, con domicilio en la Aldea La Llanada, vereda Los Próceres, N° 03-08, Parroquia Constitución Borotá, Municipio Lobatera, Estado Táchira.
Apoderado de la demandada: Abogado Humberto Sánchez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31131, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Divorcio-Apelación de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que declara con lugar la demanda de divorcio.
El ciudadano José Demetrio Prato Contreras, asistido de abogado, presenta escrito por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 02 de noviembre de 2004, en el que demanda a Albertina Ramírez Colmenares por divorcio, fundamenta su solicitud en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y en los artículos 455 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente(fs. 1-4); es recibido por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (f. 5), quien en decisión de fecha 28 de septiembre de 2005, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura hoy Registro Civil Constitución del Municipio Lobatera, Estado Táchira, en fecha 19 de noviembre de 19993, según acta de matrimonio N° 22 y en cuanto a la patria potestad del niño Albey Demecio, está será compartida por ambos padres, la guarda y custodia será ejercida por la madre y la pensión de alimentos se regirá de acuerdo a lo establecido en el cuaderno separado de obligación alimentaria, condena en costas a la parte demandada (fs. 53-59); decisión que apela la representación de la demandada en diligencia del 06 de octubre de 2005 (f. 61); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Tribunal Superior distribuidor (f. 62) y recibido en esta alzada el 19 de octubre de 2005 (f. 64).
Este Superior Tribunal, en auto de fecha 24 de octubre de 2005, fija día y hora para la formalización del recurso de apelación (f. 65); solicitado el diferimiento del acto (f. 68), esta alzada en auto del 03 de noviembre de 2005, fija nuevo oportunidad (f. 80); siendo el día y hora señalado para la realización del acto, se deja constancia de la no asistencia de la parte demandada apelante, ni por sí, ni por medio de apoderado (fs. 81).
El Tribunal para decidir observa:
Este Tribunal observa que la representación de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2005, apela de la decisión del Tribunal a quo y esta alzada fija oportunidad para la formalización del recurso de apelación y sin embargo, dicha parte no se presentó en la fecha y hora fijada para tal fin.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de marzo de 2003, dejó establecido:
“Tal disposición legal, aplicada al proceso contencioso administrativo, debió influir en la adopción, por el legislador, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la jurisprudencia sobre la interpretación de aquellas disposiciones deberá orientar la aplicación de esta última. Ésta se expresa en términos más categóricos respecto a la obligación del apelante de señalar al tribunal de alzada cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento. El artículo 489 de la citada Ley, es del tenor siguiente:
La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibido del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.
En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se funda.
La omisión de tal formalidad, o de la defectuosa formalización, debe ser interpretadas por el juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum.”
En apego a la jurisprudencia transcrita ut supra, este Tribunal Suprerior, tiene como desistida la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada; en consecuencia, confirma la decisión apelada, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, a la jurisprudencias supra citada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara desistida la apelación interpuesta por el abogado Humberto Sánchez, actuando con el carácter de apoderado de la demandada Albertina Ramírez Colmenares, ya identificados, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 28 de septiembre de 2005.
Segundo: Confirma la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 28 de septiembre de 2005, que declara con lugar la demanda de divorcio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 17 días del mes de noviembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En al misma fecha, a las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.
Exp. N° 5748