JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Demandante: Libardo José Rico Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9132923, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira.

Apoderado de la parte demandante: Abogados Uglis Antonio Salaverria Castillo y Gloria Duarte de Castiblanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.032 y 58.631.

Demandada: Isolina González Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11021347, domiciliada en Rubio, Estado Táchira.

Apoderado de la parte demandada: Abogado Edison Ernesto González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.787.


Motivo: Reconocimiento de Comunidad Concubinaria y Partición. Apelación de la decisión de fecha 25 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que declara parcialmente con lugar la demanda, solo en lo que respecta a la pretensión de unión concubinaria, y sin lugar la demanda, en cuanto a la pretensión subsidiaria de liquidación de la comunidad concubinaria.

En fecha 07 de octubre de 2002, el Libardo José Rico Sánchez, a través de apoderado, interpone demanda contra la ciudadana Isolina González Jaimes, en la que solicita el reconocimiento de la unión concubinaria, habida entre Libardo José Rico Sánchez e Isolina González Jaimes, y la partición de un único bien inmueble consistente en: una casa para habitación conformada por dos habitaciones, sala, cocina, un baño, lavadora, patio, fabricada en paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento; adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, en fecha 26 de junio de 1996, bajo el N°244, Tomo IV, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
La demanda es admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 04 de noviembre de 2002.
En fecha 28 de febrero de 2003, la demandada, a través de apoderado da contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola, alegando que nunca ha convivido ni mantenido ninguna unión con el demandante, sino que simplemente a finales del año 1993 se conocieron y en ocasiones se encontraban y compartían juntos, situación que duró hasta finales del año 1994 y principios de 1995. También señala la demandada, que el bien inmueble adquirido y cuya partición solicita el demandante, no lo adquirió con dinero de éste, ya que cuando lo adquirió había pasado más de un año desde que se dejaron de ver.
En escrito de fecha 24 de marzo de 2003, la parte demandante promueve como pruebas: 1) Copia certificada de la sentencia de Divorcio, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de junio de 1996. 2) Causa N°3C1940/2002 relativa a la audiencia de gestión conciliatoria realizada en la Sede del Circuito Penal de la Extensión Judicial de San Antonio, Estado Táchira. 3) Recibos de cancelación de la electricidad de los años 2000, 2001 y 2002 del inmueble ubicado en la Aldea Las Adjuntas, carretera principal, vía Rubio, Casa N°1-145, San Antonio, Estado Táchira. 4) Facturas de la adquisición de todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran dentro del citado inmueble. 5) Letra de cambio signada con el N°1, de fecha 13 de noviembre de 1995, por un millón de bolívares. Así mismo promueve la testimonial de tres testigos. Dicho escrito de pruebas es admitido por auto de fecha 07 de abril de 2004, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 30 de abril de 2004, se lleva a cabo la evacuación de los tres testigos promovidos por la parte demandante.
En fecha 25 de abril de 2005, el a quo dicta decisión, en la cual declara parcialmente con lugar la demanda solo en lo que respecta a la pretensión de unión concubinaria, entre el demandante Libardo José Rico Sánchez y la demandada Isolina González Jaimes, en los términos de que existió unión en condición de concubinos entre los ciudadanos ya mencionados, a partir del 29 de junio de 1996. Así mismo, declara sin lugar la demanda, en cuanto a la pretensión subsidiaria de liquidación de la comunidad concubinaria, respecto del bien inmueble consistente en una casa para habitación conformada por dos habitaciones, sala, cocina, un baño, lavadora, patio, fabricada en paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento; adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, en fecha 26 de junio de 1996, bajo el N°244, Tomo IV, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
De dicha decisión, la parte demandante apela, en fecha 08 de junio de 2005; su apelación es oída en ambos efectos y remitido el expediente a la alzada, es recibido por este Tribunal superior previa distribución, en fecha 27 de junio de 2005.
En fecha 29 de junio de 2005, el apoderado de la parte demandante, promueve las posiciones juradas de la demandada y de su representado.
El 04 de julio de 2005, esta alzada admite las pruebas promovidas y fija oportunidad para el acto de posiciones juradas; llevándose éste a cabo el día 15 de julio de 2005.
En fecha 28 de julio de 2005, la parte demandante presenta escrito de informes ante esta alzada.
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por el demandante, Libardo José Rico Sánchez, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara parcialmente con lugar la demanda, solo en lo que respecta a la pretensión de unión concubinaria, y sin lugar la demanda, en cuanto a la pretensión subsidiaria de liquidación de la comunidad concubinaria.

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas tenemos, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Así las cosas, dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien aquí juzga que en autos quedó demostrado que el ciudadano Libardo José Rico Sánchez para el momento de la adquisición de la vivienda cuya partición pretende, es decir 26 de junio de 1996, se encontraba aún casado con la ciudadana Nancy Suárez Duarte, en razón de lo cual no cumplía con el requisito fundamental exigido por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, situación que cambió el día 28 de junio de 1996, con sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara el Divorcio por Ruptura Prolongada de los ciudadanos Libardo José Rico Sánchez y Nancy Suárez Duarte. Por lo antes expuesto cabe señalar que a partir del 29 de junio de 1996, el ciudadano Libardo José Rico, estaba facultado y sin ningún impedimento legal para vivir en concubinato, por lo cual puede reconocerse la unión concubinaria entre él y la ciudadana Isolina González Jaimes, a partir de dicha fecha, aún y cuando la partición del bien pretendida por el demandante no tiene lugar.
En este orden de ideas por todos los razonamientos expuestos, considera esta Alzada confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia declarar parcialmente con lugar la demanda en cuanto al reconocimiento de la comunidad concubinaria sólo a partir del 29 de junio de 1996 y sin lugar la demanda en lo que respecta a la partición o liquidación de la comunidad concubinaria, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar, la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, Libardo José Rico, en fecha 13 de junio de 2005.
Segundo: Confirma, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara: 1) Parcialmente con lugar la demanda, sólo en lo que respecta a la pretensión de unión concubinaria, entre el demandante Rico Sánchez Libardo José y la demandada González Jaimes Isolina, reconociéndose dicha unión a partir del 29 de junio de 1996. 2) Sin lugar la demanda, en cuanto a la pretensión subsidiaria de liquidación de la comunidad concubinaria, respecto del inmueble ubicado en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, construido sobre terreno propio, compuesto por dos (2) habitaciones, sala, cocina, un baño, lavadero y patio, fabricado en paredes de bloque, techo de zinc y pisos de cemento; adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, en fecha 26 de junio de 1996, bajo el N°244, Tomo IV, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 15 días del mes de noviembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Temporal,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


Exp. N° 5704
R. R.