REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE

C. M.M.R (Identidad omitida)

DEFENSA

Abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA.

FISCAL ACTUANTE
Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Táchira.


DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor de la adolescente C. M. M. R (identidad omitida), contra la decisión dictada el 11 de abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la prisión judicial preventiva de la libertad de la mencionada adolescente, de conformidad con el artículo 581 en sus literales “a” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revocando las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas en fecha 27 de enero de 2005 y que no habían sido materializadas por parte de dicha adolescente, por existir riesgo razonable de que la misma evada el proceso.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 29 de abril de dos mil cinco y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala lo admitió el 04 de mayo de 2005, conforme a lo previsto en el artículo 450 del mencionado Código Orgánico.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 11 de abril de 2005, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decretó la prisión judicial preventiva de la libertad de la adolescente C.M.M. R (identidad omitida), de conformidad con el artículo 581 en sus literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revocando de esta manera las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas en fecha 27 de enero del mismo año y que no habían sido materializadas por parte de la adolescente, por existir riesgo razonable de que la misma evada el proceso, al considerar lo siguiente:

“3°) En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido, de que se le imponga como medida cautelar, la prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 en sus literales a y c, esta Juzgadora declara con lugar dicha solicitud, por cuanto existe el riesgo razonable de que la misma evada el proceso, por la sanción que en caso de resultar responsable podría llegar a imponérsele, así como el riesgo y peligro grave para la víctima del presente proceso; en consecuencia, se revocan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad que le fueron impuestas en fecha 27/01/2.004 y que no había (sic) sido materializadas por parte de la adolescente; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa, por lo que ordena librar la boleta de prisión judicial preventiva de libertad a tenor de lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide”.


Contra dicha decisión, el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor de la adolescente C.M.M.R, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo lo siguiente:

“PRIMERO: Se interpone la presente Apelación contra la Decisión proferida por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2005, mediante la cual en el numeral cuarto de la decisión que corre al folio 281 al 286 (Acta de Audiencia Preliminar) y del folio 287 al 296 (Decisión de la Audiencia Preliminar, particular cuarto), así como del auto de enjuiciamiento al folio 297 al 302 al particular cuarto, se revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad que no había sido materializada pero que había sido otorgada por este mismo Tribunal en fecha 27 de enero del presente año contenida en el folio 67 al 72 en el numeral cuarto y que acordó Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 582 en los literales b, c, d y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que con esta decisión se viola el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el Principio de Reformatio in Pejus ya que este Tribunal Primero de Control le había otorgado a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que si bien es cierto no se había materializado por cuanto el entorno familiar de la misma era de escasos recursos económicos, no es menos cierto que la misma se encontraba vigente y firme, toda vez que el Ministerio Público no ejerció Recurso (sic) de apelación al otorgamiento de la misma y además el mismo Código Orgánico Procesal Penal es el que establece las razones por las cuales se puede revocar la Medida Cautelar en el artículo 262, entonces no comprende la defensa como se puede revocar una Medida Cautelar Sustitutiva fuera de estos motivos, y menos aún cuando el Ministerio Público no ejerció recurso alguno contra dicha decisión, violándose de esta manera el principio anteriormente mencionado y no dándose los supuestos del artículo 262 ejusdem.

Razones estas más que suficientes para afirmar que a mi defendida se le ha violado el principio de Reformatio in Pejus, ya que así está establecido nuestro (sic) Código Orgánico Procesal Penal y decisiones (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, que en ningún momento se le puede agravar la situación del acusado”.

Por su parte la representante del Ministerio Público, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, considera improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa del adolescente, por cuanto el mismo lo fundamenta en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el presente procedimiento especial, motivado a la edad de la imputada, teniendo el juzgamiento de adolescentes una ley especial, como lo es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previendo la misma una sección específica de recursos, y estableciendo en el artículo 608 ejusdem los motivos únicos del recurso de apelación; que igualmente es improcedente por cuanto el mismo lo fundamenta en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, “REFORMA EN PERJUICIO”, alegando la violación de este principio en virtud de haber otorgado el Tribunal medidas cautelares sustitutivas de la libertad en la oportunidad de la presentación física de la adolescente luego de la declinatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial penal del Estado Táchira (penal ordinario) y que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar decretó la prisión preventiva, ya que el principio de REFORMATIO IN PEJUS establece la prohibición que tienen los jueces apelados de perjudicar al imputado en los casos en que no haya mediado recurso alguno de las otras partes presentes en el proceso; que la sentencia recurrida por una sola de las partes no puede ser modificada en perjuicio de la que apeló, siendo distinta la situación cuando varias o todas las partes en contradicción han establecido recursos; que en tal caso el Tribunal ad quem si podrá agravar la situación de una de las partes, pero no por su recurso, el cual deberá ser desestimado, sino por la acogida con lugar del recurso de la contraparte; que el principio de la reforma en perjuicio, consiste en la prohibición de que el Tribunal ad quem o de alzada modifique la decisión del Tribunal de Instancia (ad quo) cuando ésta ha sido impugnada solamente por el imputado o su defensor.

Continúa diciendo la representante del Ministerio Público, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, lo siguiente:

“En el caso en comento, no estamos en presencia de una sentencia, dictada por el Tribunal de instancia (a quo), solo estamos en presencia de la fase de investigación y la fase intermedia que constituye la fase de cognición judicial, depuratoria de la pretensión del Ministerio Público de llevar a juicio a una adolescente imputada, por lo que especifico:
Al momento de la presentación de la adolescente ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro 1 Sección Penal de adolescentes (sic) (previa declinatoria de competencia realizada por el Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira) esta Representante Fiscal, en virtud de la precalificación realizada en su oportunidad solicitó la imposición de la Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que a diferencia de la manera en que el Código Orgánico Procesal Penal regula la Privación Preventiva de Libertad, en el capítulo II, de la referida Ley (LOPNA), se evidencia que la Detención en flagrancia (artículo 557), la detención para identificación (artículo 558) y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar (artículo 559), constituye subdivisiones de la denominada “detención preventiva”, la cual está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus boni iuris, el periculum in mora, y proporcionalidad en los mismos términos de la “prisión preventiva” (artículo 581), ubicada en la Sección Tercera del Mismo (sic) capítulo. En esta audiencia de presentación el Tribunal decretó medidas cautelares para la adolescente imputada previstas en el artículo 582, literales b, c, d, y g de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual alega la defensa que el Ministerio Público no apeló, es decir no se interpuso recurso alguno por la parte contraria, siendo importante recordar nuevamente que el artículo 608 de la LOPNA, establece los motivos únicos para apelar no contemplando así la apelación sobre las medidas cautelares que acuerde el Tribunal de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes, además de haber solicitado en esa oportunidad “detención Preventiva (sic)”, lo cual tiende a confundir la defensa con la “prisión preventiva”…

(Omissis)
La defensa alega que se le agrava la situación a su defendida al revocársele la medida cautelar no habiendo incumplido la misma (no la materializó), y que aun permanece por mas de tres meses detenida, fundamentándolo en el 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el referido caso, a la adolescente imputada no se le revoca (sic) las medidas cautelares por incumplimiento, se celebró la audiencia preliminar en su oportunidad y como medida cautelar se decretó la prisión preventiva, la cual es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad y solo se considera culpable quien haya sido declarado por sentencia firme. Se puede observar que en el acta de la Audiencia (sic) preliminar y la decisión del auto de enjuiciamiento (que ofrece como prueba la defensa) que para decretar esta medida en base a la acusación presentada por esta representante fiscal se verificó:
- El Fumus Boni Iuris; que se traduce a la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el adolescente imputado haya intervenido en el como autor o como participe.
- El Periculum In Mora, cuya existencia depende de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 581 literales a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
- La Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede solo en los casos que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).
La medida cautelar decretada, esta investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, en vista de ello mal podría pasar a imponerse una medida menos gravosa al adolescente, debido a que se entraría en franca contradicción con los razonamientos de derecho antes expuestos...

De estas consideraciones expuestas se observa de manera clara y precisa, que la recurrida en ningún momento incurrió en violación del Principio de la Reforma en perjuicio(sic), al decretar la prisión preventiva como medida cautelar, por cuanto nos encontramos en fase intermedia, no ha habido una sentencia firme que declare la culpabilidad de la adolescente imputada, oportunidad en la que realmente el imputado y su defensor impugnarían la decisión pudiendo alegar la violación a este principio, de igual manera se observa que la defensa alega que su defendida se encuentra detenida desde hace más de tres meses, de lo cual se evidencia en las actas procesales que la referida adolescente fue aprehendida en flagrancia el 23-12-04, y puesta a la Orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ya que ésta se identificó de manera plena como adulta, siendo hasta el 21-01-05, la fecha en que se declinó la competencia por haber presentado su defensa una partida de nacimiento en la cual la imputada demostraba que era menor de edad, siendo presentada ante el tribunal de la Sección de Adolescentes en función de control (sicl Nro. 1, el 24-01-05 fecha en que se le otorgaron las medidas cautelares, (que no materializaron), y es hasta el 11-04.05, donde en la celebración de la audiencia preliminar se le decreta la PRISION PREVENTIVA, siendo a partir de esta fecha el comienzo de la cuenta de los tres meses que establece el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo segundo y no a partir de la fecha como pretende hacer ver la defensa en que fue aprehendida en flagrancia y presentada ante el Tribunal de Primera Instancia (Adultos)”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: El recurrente fundamenta su apelación en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que interpone recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal a quo, en la que revocó la medida cautelar sustitutiva de la libertad (sic) que no había sido materializada, pero que había sido otorgada por el mismo Tribunal en fecha 27 de enero del corriente año, y que con esta decisión se viola el artículo 442 ejusdem, es decir, el principio de Reformatio in Pejus; y agrega, que si bien es cierto el Tribunal de Control le había otorgado a su defendida una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, no es menos cierto que la misma no se había materializado por cuanto el entorno familiar de la misma era de escasos recursos económicos, por lo que dicha medida se encontraba vigente y firme, tada vez que el Ministerio Público no ejerció recurso de apelación al otorgamiento de la misma y, que además el mismo Código Orgánico Procesal Penal es el que establece las razones por las cuales puede revocar la medida cautelar en el artículo 262.

En relación con estos alegatos, entre los cuales el recurrente alega que con la decisión recurrida se viola el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte observa que dicho artículo desarrolla el principio de prohibición de Reformatio In Pejus, es decir, la prohibición de que el Tribunal de alzada modifique la decisión del Tribunal de instancia en perjuicio del imputado, cuando éste o su defensor sean los recurrentes; pero en el caso bajo estudio, no se está en presencia de ese supuesto, por cuanto la decisión impugnada por el recurrente no ha sido emitida por un Tribunal de alzada, sino por un Tribunal de instancia, como es el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, el cual revocó las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad que él mismo había acordado previamente. De manera que este alegato resulta inconsistente y por ende debe desestimarse y así se declara.

Segunda: Como el recurrente también arguye que la decisión mediante la cual le había sido acordada la imposición de varias medidas cautelares a su defendida, “se encontraba vigente y firme toda vez que el Fiscal del Ministerio Público no ejerció recurso de apelación al otorgamiento de la misma y además el mismo Código Orgánico Procesal Penal es el que establece las razones por las cuales se puede revocar la Medida Cautelar en el artículo 262”, esta Sala estima que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son alternativas de aseguramiento procesal que tienden a sustituir cada vez más la privación de libertad y su aplicación es de carácter provisional, por tanto, susceptibles de ser modificadas y revocadas posteriormente cuando las circunstancias procesales así lo ameriten. De modo que la decisión que acuerde la imposición de alguna de dichas medidas no puede ser considerada como definitivamente firme.
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituído en querellante en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.


3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”

Ciertamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad resulta procedente cuando concurra alguno de los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° ejusdem, pero de la interpretación auténtica de esa norma, esta Sala infiere que para que opere esa revocación debe encontrarse el imputado en el ejercicio de alguna de tales medidas; pero en el presente caso, si bien es cierto que en fecha veintisiete de enero de dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial, le había acordado a la adolescente imputada la imposición de varias medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, también es cierto que ante el incumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por el tribunal para tal imposición, dichas medidas no se habían hecho efectivas y por tanto la referida adolescente continuaba privada de su libertad.

En ese sentido, la decisión dictada por el tribunal de la causa, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en la que entre otras disposiciones se decretó la prisión judicial preventiva de la libertad de la adolescente C.M.M.R, de conformidad con lo previsto en el artículo 581, literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revocando de esa manera las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas en fecha veintisiete de enero de dos mil cinco, a juicio de esta Sala, en modo alguno contraviene lo dispuesto en el artículo 262 del mencionado Código, máxime cuando el artículo 581 de la citada Ley, faculta al juez de control para decretar la prisión preventiva del imputado cuando exista riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo, y en el presente caso la juzgadora en vista de lo esgrimido por la representante del Ministerio Público consideró la existencia de los supuestos establecidos en los literales “a” y “c” del artículo 581 de dicha Ley.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala arriba a la conclusión que la decisión recurrida está ajustada a derecho y por consiguiente debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1.- DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, contra la decisión dictada el 11 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la prisión judicial preventiva de la libertad de la adolescente C.M.M.R, de conformidad con el artículo 581 en sus literales “a” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revocando de esa manera las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas en fecha 27 de enero de 2005 y que no habían sido materializadas por parte de dicha adolescente.

2.- Confirma la decisión indicada en el numeral anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Especial Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Los Jueces de la Sala Especial,



JAIRO OROZCO CORREA
Presidente y ponente




JOSE JOAQUIN BERMUDEZ C. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE




WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario



Aa-025(Adolescente)