REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000076

Visto el escrito presentado por la abogado ISLEY CORMOTO MORALES BECERRA, Defensor Público Vigésimo Cuarto Penal, de esta extensión judicial de San Antonio, en su condición de defensor del imputado DIXON CAMACHO GUILLEN, a quién se le sigue el asunto penal No. SP11-P-2005-000076, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad existente sobre su defendido, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El ciudadano DIXON CAMACHO GUILLEN, por decisión del Tribunal Tercero de Control de esta extensión judicial dictada en la audiencia celebrada en fecha 11-02—2005, le decreto la medida privativa de libertad al considerar la existencia de fundados elementos de convicción para una precalificación de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD RESPECTIVA CALIFICADAS DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, delitos previstos y sancionados en los artículos 420, 408, 426, 460, 80, 278, 273, 274, del Código Penal Venezolano y relacionado con los artículos 25 de La Ley de Armas y Explosivos y 16 y 18 del Reglamento; POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicótropicas.

SEGUNDO: En fecha 13 de abril del 2005, se realiza la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Tercero de Control, entre otras cosas resuelve con respecto al ciudadano DIXON CAMACHO GUILLEN ; lo siguiente: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 0nce (11) de Febrero de 2005, al imputado DIXON CAMACHO GUILLEN, de nacionalidad Venezolana, quien dice ser mayor de edad; Cedula de identidad N° 16.694.978; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 en relación con los artículos 273 y 274 del Código Penal, en relación con el artículo 25 de la Ley de armas y explosivos, y los artículos 16 y ordinal 1 del articulo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: La solicitante en su escrito alega que su defendido DIXON CAMACHO GUILLEN es un consumidor de estupefacientes, que la cantidad que le fuera incautada esta dentro de la dosis permitida para el consumo. Fundamenta su petición en los artículos, 8, 9, 264 del Código Orgánico Procesal Penal; 49, numeral 2 de la Constitución de la República de Venezuela. -


En este sentido quien decide, conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal procede a Revisar La Medida Privativa de Libertad al ciudadano DIXON CAMACHO GUILLEN, y revisada como ha sido la presente causa, considera que no han variado las circunstancias de forma favorable para el imputado y por ende al estar presentes las siguientes circunstancias: A. Existe un hecho imputado previsto como delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sumado al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, los cuales tienen pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. B. Existen fundados elementos probatorios que comprometen al ciudadano DIXON CAMACHO GUILLEN , de ser el autor o partícipe de tales hechos delictivos C. La existencia de una presunción razonable de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; la facilidad en esta zona fronteriza de abandonar definitivamente el país, pues existe libre transito de personas entre la República de Venezuela y Colombia, por el eje San Antonio-Cúcuta-Ureña. Razones consideradas suficientes, para quién aquí decide de mantenerse la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada al acusado DIXON CAMACHO GUILLEN, por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 11-02-2005, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 Ejusdem. Queda decidida la solicitud realizada por la defensa, sin que esto signifique un adelantamiento de criterio con respecto al juicio público. Y así se decide.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No. 2 del Circuito Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 0nce (11) de Febrero de 2005, al imputado DIXON CAMACHO GUILLEN, de nacionalidad Venezolana, quien dice ser mayor de edad; Cedula de identidad N° 16.694.978, de 19 años de edad, nacido en fecha 13 de Abril de 1985, hijo de Leydi Judith Guillen Astidias, y Ramón Camacho; de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Palotal Parte baja, vereda 7 sector los cujisitos, barrio José Antonio Félix Ribas, San Antonio Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 en relación con los artículos 273 y 274 del Código Penal, en relación con el artículo 25 de la Ley de armas y explosivos, y los artículos 16 y ordinal 1 del articulo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las partes de la presente decisión.-


EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO.

ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.



LA SECRETARIA,

ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ D.