REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000013

Visto el escrito presentado por el abogado José Neptalí Paredes Castillo, acompañado de instrumento poder, los cuales corren insertos a los folios seiscientos nueve (609) al seiscientos doce (612), este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 25 de abril las ciudadanas GLORIA ARELIS CASTRO DE PALENCIA, titular de la cédula de identidad No. V-5.740.630., y ALBA TARAZONA CASTRO, titular del a cédula de identidad No. V-9.147.858, presentan escrito y en el cual exponen que son victimas en el presente caso, consignando para ello copias fotostáticas de sus respectivas partidas de nacimiento y de sus cédulas de identidad y a su vez solicitan que se les permita el acceso al expediente, con ocasión al delito que se ventila en el presente caso.

SEGUNDO: Este tribunal en fecha 26 de abril del 2005, resuelve por auto, que para poder dar a los solicitantes tal carácter de VICTIMAS, es necesario que dicha condición sea suficientemente acreditada en actas, por lo que se hace necesario que las copias fotostáticas de los documentos presentados, por lo que se insta a las ciudadanas ya mencionadas, que deberán consignarlos en originales a la brevedad del caso, a fin de realizar la respectiva verificación y de esta manera pronunciarse a cerca de lo solicitado.

TERCERO : Por cuanto en el escrito presentado para ese entonces, no señala domicilio alguno, tanto del abogado como de las GLORIA ARELIS CASTRO DE PALENCIA, titular de la cédula de identidad No. V-5.740.630., y ALBA TARAZONA CASTRO, titular del a cédula de identidad No. V-9.147.858, se realizó las notificaciones de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a través de cartel.

CUARTO: Resulta imposible por consiguiente, al no existir la documentación requerida por este tribunal, para su respectiva verificación y proceder a darle el carácter de VICTIMAS en el presente asunto , a las ciudadanas ya mencionadas.

Por todas las anteriores consideraciones, este Juzgador estima inadmisible el ESCRITO DE QUERELLA, presentado por el abogado José Neptalí Paredes Castillo, quién actúa como apoderado judicial de las ciudadanas GLORIA ARELIS CASTRO DE PALENCIA, titular de la cédula de identidad No. V-5.740.630., y ALBA TARAZONA CASTRO, titular del a cédula de identidad No. V-9.147.858, por cuanto las mismas no tienen acreditada la condición de víctimas en la presente causa. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA : INADMISIBLE EL ESCRITO DE QUERRELLA PRESENTADO POR EL ABOGADO NEPTALI PAREDES CASTILLO , en su carácter de apoderado de la ciudadanas GLORIA ARELIS CASTRO DE PALENCIA, titular de la cédula de identidad No. V-5.740.630., y ALBA TARAZONA CASTRO, titular del a cédula de identidad No. V-9.147.858. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.-


EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.



La Secretaria,

Abg. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO