REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000778
ASUNTO : SP11-P-2005-000778


Visto los escritos agregados a las actas, consignados por la Defensa en fechas 3 de Mayo de 2005 (folios 34 al 44) y de fecha 6 de Mayo de 2004, (folios 49 al 55), a los fines de dar cumplimiento a las condiciones señaladas en la decisión que resolvió otorgarle al Imputado JOSE ORLANDO ROSO JAIME Medida Cautelar sustitutiva, junto al cual acompañó recaudos de los fiadores, y entre otras, constancias de Trabajo, emitidas por la Alcaldía del Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, suscritas ambas constancias por el Abogado CESAR ANTONIO MOLINA, como Jefe de Personal, así también Balances Personales, emitidos y suscritos por el Contador Público Licenciada Nancy C. Márquez, C.P.C. 19.980, es preciso observar :
El Código Orgánico Procesal Penal en la norma relativa a la caución personal, tipificada en el artículo 258, impone al Juzgador el deber de verificar el cumplimiento de las diversas circunstancias, ( al entendido de este Juzgador debe leerse requisitos) que deben cumplir los fiadores, resaltando a criterio de quien aquí se pronuncia, que no se trata de la simple presentación de los fiadores, junto a las hojas que supuestamente soportan sus dichos, sino que se debe ir más allá, sin pretender violentar el principio de Buena Fe que debe imperar en las actuaciones de orden Jurisdiccional, no se puede dejar de lado lo que en la práctica ha venido ocurriendo frecuentemente, como lo es la presentación de personas que fungen como Fiadores, que pareciera hacen de eso su oficio, atentando contra el verdadero espíritu de la norma, como lo es otorgar un mínimo de garantía para que unas personas naturales asuman la obligación de presentar al imputado a la autoridad, no permitir que éste se ausente de la Jurisdicción del Tribunal y satisfacer los gastos de captura y costas procesales, que en la mayor parte de los casos debe soportar el Estado, es por ello que sobre éste último punto debemos detenernos, ya que a esos fines, la garantía, es que en acta mediante la cual se constituye la fianza se le establecen a los Fiadores un monto a cancelar en caso de multa, cuya garantía de fiel cumplimiento lo constituye hasta cierto punto la capacidad económica del o los fiadores, hecho este último que se deduce en principio de las certificaciones de ingresos que normalmente acompañan junto a los restantes requisitos exigidos en el artículo 258 del texto adjetivo penal.
En el mismo orden de ideas, se vislumbra que debe el Juez hacer un verdadero ejercicio de revisión sobre el cumplimiento de requisitos mínimos por parte de los fiadores, esto para que en el momento determinado de exigirse el cumplimiento de su obligación por parte de los fiadores, no se vea frustrada dicha actividad o ilusoria su ejecución, no limitándose solo a verificar el agregado de las actas de instrumentos cuyo contenido no posea el sustento suficiente, de allí que debiendo dejar expresa constancia, con base en el principio de buena fe, se puede inferir que la buena conducta y residencia de los fiadores se demuestra y así lo acepta quien aquí se pronuncia, con las constancias emitidas por la Asociación de Vecinos de San Diego Mata de Guadua, Las Guajiras, Las Marías, del Municipio Junín, Estado Táchira (folio 41) con respecto al Fiador DOUGLAS ALBERTO BARBOZA FERNANDEZ; con la Constancia emitida por la Asociación de Vecinos de Cumbres Andinas 1, de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira (folio 36) con respecto a la fiadora DAMELYS CAÑAS GOMEZ; con la constancia de Buena e Intachable Conducta emitida por la misma asociación de Vecinos de San Diego Mata de Guadua, Las Guajiras, Las Marías, del Municipio Junín, Estado Táchira (folio 53) con respecto al Fiador DOUGLAS ALBERTO BARBOZA FERNANDEZ; con la Constancia de Buena e Intachable conducta, emitida por la Asociación de Vecinos de Cumbres Andinas 1, de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira (folio 50) con respecto a la fiadora DAMELYS CAÑAS GOMEZ, se precisa señalar, que la responsabilidad es muy subjetiva, de difícil apreciación por parte de los funcionarios que emiten la constancia anteriormente mencionada, así como para este Juzgador, pero que manteniendo el criterio de la buena fe, debe dársele valor a las constancias emitidas por las Asociaciones de Vecinos, de donde se desprende que los Fiadores DOUGLAS ALBERTO BARBOZA FERNANDEZ Y DAMELYS CAÑAS GOMEZ, si están domiciliados en el territorio Nacional, poseen buena conducta y son responsables, dándole valor a los fines de la expresa constancia que se está dejando.
Continuando con la valoración para expresa constancia de las condiciones de los fiadores, en lo atinente a la capacidad económica de los mismos, las constancias de trabajo que corren agregadas a las actas junto a los anexos evidencian en gran medida la capacidad económica de quienes se presentan como fiadores, así también, suscrito por Contador Público, están los Balances exigidos al momento del otorgamiento de la Medida Cautelar, por parte de la Juez de Control que otorgó la Medida Cautela, observando igualmente la existencia de dos (2) constancias más, emitidas por persona particular, allí plenamente identificadas, cuyas copias de las cédulas corren igualmente agregadas a las actas, de donde se desprende que la Fiadora DAMELIS DEL VALLE CAÑAS GOMEZ Y DOUGLAS ALBERTO BARBOZA FERNANDEZ, son conocidos desde hacer más de 12 años y han demostrado, a su decir, ser personas responsables, que como se dijo más arriba, en aplicación del Principio de Buena Fe, cual no pone en duda este Juzgador, con prístina claridad de donde extrajo la información para afirmar, que DOUGLAS ALBERTO BARBOZA FERNANDEZ Y DAMELIS DEL VALLE CAÑAS GOMEZ, devengan ingresos mensuales por más de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,oo) cada uno, siendo exigencia de la decisión que soporta la Medida Cautelar otorgada por Control, el que los fiadores se obliguen a pagar por vía de multa la suma de (100) Unidades Tributarias, cantidad que efectivamente perciben y da luz a que tienen la capacidad para ello, de llegar el caso.
En el caso que ocupa la atención del juzgador y por máximas de experiencia, sin que se requiera conocimientos especializados en la materia, de las constancias que emite el contador junto a los anexos y recaudos presentados, se infiere de la información aportada, elementos que prueban fehaciente y suficientemente la capacidad económica de los fiadores.
En atención a las anteriores consideraciones, verificadas las circunstancias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que los Fiadores presentados sí llenan los requisitos básicos para satisfacer las obligaciones que deben asumir. ASI SE DECIDE.
POR LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO No 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: ACEPTA a los Ciudadanos DOUGLAS ALBERTO BARBOZA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No V-9.143.064, residenciado en la Avenida 14 No 16-29, San Diego, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, de profesión Abogado, asesor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Junín y DAMELIS DEL VALLE CAÑAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en Cumbres Andinas I, casa No 21, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Junín, Estado Táchira, como fiadores de JOSE ORLANDO ROSO JAIME, incurso en la presunta comisión del Delito Resistencia a la Autoridad, presentados por la defensa a los fines de la materialización de la medida cautelar otorgada .
Levántese el Acta respectiva con los Fiadores y una vez hecho, líbrese Boleta de Libertad.
Déjese copia.
JUEZ EN FUNCION DE JUICIO No 1

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO

SECRETARIO

ABG. MILTON GRANADOS