REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000286
ASUNTO : SP11-P-2004-000286

Visto que en fecha 15 de Marzo del 2005, siendo el día y la hora señalada para llevar a cabo el Juicio Oral y Publico en la presente causa, seguida contra CLAUDIA PATRICIA SANTOS GELVEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, nacida en fecha 18-02-1983, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, hija de Celina Gelvez Pérez (v) e Ismael Santos (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 37.443.743, con quinto grado de primaria, residenciada en Villa del Rosario, casa sin número, lote donde se encuentra una invasión, calle cuarta, avenida sexta B, Cúcuta, República de Colombia, y sin domicilio fijo en el país, por encontrarla incurso en la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8 del artículo 454 del Código Penal, la misma no hizo acto de presencia . Este Tribunal para decidir observa:
Primero: En fecha 6 de Septiembre del 2004, el Tribunal de Control N° 1, le concedió Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a la hoy imputada CLAUDIA PATRICIA SANTOS GELVEZ, imponiendo como condición, entre otras, la de presentarse una vez 15 días,
Segundo: En fecha 26 de Abril del 2005, se recibió oficio ALG-257, en la cual informa que la imputada, solo presenta una presentación, desde el 06-09-2004, asimismo se observa en el Libro 1, Página 55, que esa fue su ultima presentación.
Tercero: En fecha 10-01-2005, se difiere la celebración del juicio, por inasistencia de la imputada.
Cuarto: Al folio 52 del presente asunto corre boleta de citación de la imputada, la cual fue diligenciada por el Alguacil, en la cual informa que dicha boleta de citación fue fijada en la cartelera del Tribunal, por cuanto la imputada no tiene residencia en el país
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento.
La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
De los antes relacionado se presume el peligro de fuga, en el presente caso, tomando en consideración lo señalado en el artículo 251 numerales segundo y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, del que se infiere las Circunstancias para decidir acerca del mismo, se debe considerar la pena que podría imponerse en el presente caso y el comportamiento del imputado durante el proceso, estos requisitos han sido cumplidos, ya que el delito que se le sigue, merece pena privativa de libertad, que fija seis años de prisión en su limite máximo, los hechos ocurrieron supuestamente el día 4 de Septiembre de 2004, por lo que no está evidentemente prescrita, sumado a ello, de las actas se desprende fundados elementos de que la imputada pudo ser autor o participe en el hecho que se le imputa, como lo es el HURTO AGRAVADO, y el comportamiento desarrollado, al no presentarse al Tribunal, tal y como se obligó, denota su reticencia a ser juzgada en Libertad, que ratifican el peligro de fuga existente, elementos que en su conjunto permiten establecer que debe revocarse la Medida Cautelar Sustitutiva y Decretarse la Privación Judicial Preventiva de libertad contra CLAUDIA PATRICIA SANTOS GELVEZ. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente considerado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva decretada por el Tribunal Primero de Control en fecha 6 de Septiembre de 2004 y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra CLAUDIA PATRICIA SANTOS GELVEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, nacida en fecha 18-02-1983, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, hija de Celina Gelvez Pérez (v) y Ismael Santos (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 37.443.743, con quinto grado de primaria, residenciada en Villa del Rosario, casa sin número, lote donde se encuentra una invasión, calle cuarta, avenida sexta B, Cúcuta, República de Colombia, y sin domicilio fijo en el país, incursa en la presunta comisión del Delito HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena librar las correspondientes órdenes de captura a todos los organismos policiales, militares y administrativos.
Líbrese los oficios correspondientes.
Notifíquese al Fiscal y a la Defensa.
Déjese copia.
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO

EL SECRETARIO
ABG. MILTON GRANADOS