REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000178
ASUNTO : SP11-P-2004-000178
ACTA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los cinco (05) días del mes de Mayo del dos mil cinco, siendo las 2:45 horas de la tarde, en la sala N° 4 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de celebrar Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° SP11-P-2004-000178, seguido al Ciudadano ALIRIO ANTONIO ASCANIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 22-11-1966, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 88.140.403, de profesión comerciante, casado, residenciado en Parte Alta de Palotal, La Invasión, cerca de la Bodega Gisela, o en Palotal casa N° 5-75, calle 5, San Antonio del Táchira, Estado Táchira. Se encuentra debidamente constituido el Tribunal de Juicio N° 1, conformado por el ciudadano Juez abogado Richard Antonio Cañas Delgado y el Secretario. El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, el imputado Alirio Antonio Ascanio, previa citación, su Defensor Público Penal abogado Jorge Noel Contreras Molina, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo presenta reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, al acusado y el público presente. El Ministerio Público hace uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, procediendo en forma oral a presentar formal acusación contra de ALIRIO ANTONIO ASCANIO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Claudia Viviana Urbina Hernández, realizando un relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, por ser lícitos, legales y pertinentes; así mismo, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos, a fin de enjuiciar al imputado ALIRIO ANTONIO ASCANIO, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena y las accesorias de Ley. A continuación, el Tribunal cede el Derecho de palabra al Defensor Público Penal abogado Jorge Noel Contreras Molina, quien hace sus alegatos de apertura, no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicita que sea escuchado, ya que en conversación que previamente sostuvo con el mismo, le manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la Admisión de los hechos. De inmediato, el Tribunal impone al imputado ALIRIO ANTONIO ASCANIO, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole del hecho que se le imputa, así como también la medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio y por último el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole al imputado ALIRIO ANTONIO ASCANIO, si deseaba declarar, a lo que manifestó de viva voz que sí, en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio expone: “Yo admito los hechos que me ha imputado el Fiscal del Ministerio Público y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Acto seguido, el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal abogado Jorge Noel Contreras Molina, quien expuso: “En vista de lo manifestado por mi defendido, con plena conciencia de los hechos, solicito que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima, para lo cual se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Asimismo, sean extendidas sus presentaciones a una vez al mes, por haber venido cumplimiento fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”. El ciudadano Juez, oído lo expuesto por las partes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DEL ACUSADO ALIRIO ANTONIO ASCANIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 22-11-1966, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 88.140.403, de profesión comerciante, casado, residenciado en Parte Alta de Palotal, La Invasión, cerca de la Bodega Gisela, o en Palotal casa N° 5-75, calle 5, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Claudia Viviana Urbina Hernández, así como las pruebas por ser licitas legales y pertinentes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se requiere del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial de los hechos solicitado por la Defensa. El representante del Ministerio Público expone: “Esta Representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto, es todo”. El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado ALIRIO ANTONIO ASCANIO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho imputado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado ALIRIO ANTONIO ASCANIO, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Claudia Viviana Urbina Hernández. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 365 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar lectura sólo de la parte dispositiva de la sentencia, tomando en consideración que el Ministerio Público, tiene otras audiencias; advirtiendo a la partes que la publicación del integro de la sentencia se efectuará, dentro de los diez (10) días, posterior al pronunciamiento de esta dispositiva, quedando de ello notificadas la partes en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 Ejusdem. En consecuencia, por todo lo antes razonado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALIRIO ANTONIO ASCANIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 22-11-1966, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 88.140.403, de profesión comerciante, casado, residenciado en Parte Alta de Palotal, La Invasión, cerca de la Bodega Gisela, o en Palotal casa N° 5-75, calle 5, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Claudia Viviana Urbina Hernández, para lo cual se tomó el contenido de los artículos 37 del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado ALIRIO ANTONIO ASCANIO, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública. CUARTO: SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD QUE VIENE GOZANDO EL ACUSADO ALIRIO ANTONIO ASCANIO, dictada en fecha 02-06-2004, por el Juzgado Segundo de Control de esta Extensión Judicial, extendiendo sus presentaciones a una (01) vez cada (30) treinta días. Es todo terminó y conformes firman, siendo las tres y treinta de la tarde.-
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS
EL FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL ACUSADO,
ALIRIO ANTONIO ASCANIO
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL,
ABG. JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA
EL SECRETARIO,
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ