REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000027
ASUNTO : SP11-P-2004-000027

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

CAPITULO I
DE LAS PARTES:

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL.
Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
ACUSADO:

EUSEBIO RANGEL CASTRO

DEFENSOR PRIVADO

Abg. JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Abg. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNAND
SECRETARIO

Abg. HÉCTOR EDUARDO OCHOA HERNÁNDEZ

DELITO:

TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Este Juzgado Unipersonal, dirigido por el Juez, Abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, procede a dictar Sentencia en la presente causa, y a tal efecto observa:

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Dan cuenta las actas procesales, que el día 28-01-2004, siendo aproximadamente la cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde, los funcionarios Luis Antonio García (992), Pedro Rodríguez (1051) y Carlos Contreras (005), adscritos a la Comisaría de Rubio Dirección de Seguridad y Orden Público , realizaban labores policiales por el Barrio La Palmita, en el sector la Ceiba, cerca del Puente la Maca, cuando avistaron a una persona que tomo una actitud nerviosa cuando se percató de la presencia de la comisión policial , y trato de huir del lugar, los funcionarios se identificaron y lo alcanzaron, le solicitaron que manifestara si llevaba en sus pertenencias, ropas o adherido a su cuerpo algún objeto ilícito, respondiendo la persona que no, procedieron a realizar inspección de personas, localizando en un bolso tipo morral de color negro, con una inscripción en letras blancas donde se lee REEBOK, que este portaba, cantidad de veintiún mil setecientos bolívares en billetes de varias denominaciones , y un envoltorio rectangular (tipo panela) elaborado, en papel beig, material plástico transparente, material plástico de color negro y cinta de embalar de color marrón, en cuyo interior presenta compactado restos vegetales, por lo que se practico la aprehensión del imputado EUSEBIO RANGEL CASTRO.

Por este hecho, fue detenido el ciudadano EUSEBIO RANGEL CASTRO, quien al ser puesto a la orden de la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, ésta procedió a solicitar la Calificación de Flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de la libertad, ordenando la prosecución de la causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, en virtud de que calificó la aprehensión en flagrancia del acusado EUSEBIO RANGEL CASTRO, y la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio.

En fecha 12 de Febrero del Año 2004, se remitieron las actuaciones a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, correspondiendo su conocimiento conforme a la distribución realizada, al Juzgado en Función de Juicio N° 1, quien se declaró competente para conocer la misma, fijando Juicio Oral y Público.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha Veintitrés (23) de Mayo del 2005, se inició el Juicio Oral y Publico, en el cual el ciudadano Juez luego de haber declarado abierto el debate, le concedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernandez , quien expuso sus alegatos de apertura, exponiendo los hechos ratificando su escrito de acusación el cual fue consignado por ante este Tribunal, en fecha 21 de febrero del 2004, haciendo un breve relato del hecho imputado, formulando acusación verbal en contra del acusado EUSEBIO RANGEL CASTRO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando así mismo fuere admitida la misma en su totalidad, así como, las pruebas ofrecidas, para fundamentar su acusación, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; finalmente solicitó al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la pena correspondiente.

Dado que la defensa solicitó “ Manifestando mi inconformidad porque de acuerdo a la normativa existe en el código penal vigente, la audiencia debió realizarse de 15 a 20 días después de efectuada la calificación de flagrancia; y han habido motivos por parte de la Fiscalía, testigos, y peritos, que no se han presentado a los fines de efectuarse el juicio oral, en razón por la cual mi defendido ha manifestado su inocencia, en consecuencia se deben conducir la presencia de los funcionarios públicos, causas por al cuales se ha diferido la celebración del juicio, y por los hechos ocurridos demostrare la inocencia de mi defendido en el desarrollo del debate, por el delito atribuido no ha sido posible la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en razón a la pena aplicable y que ha tenido conocimiento mi representado, por último acepto la proposición realizada por la parte fiscal en el presente acto,

Hecho esto, el Tribunal, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, así como, SUS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS, por no ser contrarios a derecho y ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado a quien se le impone al acusado de autos del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le hace del conocimiento de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que no proceden en el presente caso, solo procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó declarar y lo hace en forma libre, sin presión, coacción y sin juramento, expuso: “ Soy Colombiano, ese día llegue a Rubio, para ir a comprar una carne, me dirigí hacia el puesto de la señora, no se encontraba porque estaba cerrado el matadero, la cual yo llevo a Colombia y la vendo en veinte o veinticinco mil, las llevo en unos potes de aceite o de pintura en el Servicio Público, Expresos Samán, me dirigí hacia el otro lado del Puente La Hamaca, allí me encontré una muchacha, me puse hablar con ella, en un tiempo indefinido, después me despedí, cuando iba a llegar a la Hamaca, me intercepto un tipo alto, cojo, el cual me apunto con un arma de fuego, y me dijo quieto hay, yo pensé que mi vida estaba en peligro, que eran los famosos paramilitares, que se encontraban matando en ese Municipio, y salí corriendo, el tipo comenzó a golpearme y llego otro tipo bajito y gordo y me llevaron hacia el otro lado de la hamaca a golpes, después apareció con un bolso el cual yo desconozco, yo no portaba ningún bolso, después apareció otro tipo con un rolo en la mano, el cual me dijeron que me montara en un carro vehículo particular, diciéndome que me iban a matar, después me llevaron al Comando, quiero que tomen en cuentan que tengo 16 meses de estar privado de mi libertad, por un delito del cual soy inocente, yo no estuviera aquí señor Juez, uno en la penal aprende mucho, estuviera loco para venir a un juicio, la cual la pena es muy grande, creo que me encuentro privado de mi libertad por ser un ciudadano colombiano, porque usted, el día 28 de Marzo de 2005, escucho a los dos funcionarios su declaración, en al cual no tengo nada que ver, soy padre de familia, tengo una responsabilidad que cumplir y tengo mi vida en peligro estando en ese Centro Penitenciario en la cual casi siempre hay un muerto, es todo
En esa misma fecha siendo las 12: 58 horas de la tarde se dejó constancia que no se encontraba ninguna persona relacionada con el presente asunto, según información obtenida del Alguacil Nicolás Chacón, adscrito a la sala de información de esta Extensión Judicial. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte fiscal, a los fines de emitir opinión sobre la falta de acervo probatorio y concedido como el fue expuso: “ Solicito se sirva librar mandato de conducción a los fines de comparecer los funcionarios y testigos relacionados con el presente asunto, igualmente se sirva oficiar a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) , para que se sirva conducir a las personas relacionadas con el presente asunto, es todo”: Posteriormente se el concede el derecho de palabra a la defecan, quien manifiesto “ estoy de acuerdo con lo solicitado por la parte fiscal, es todo”. El Tribunal oído lo manifestado por el Representante del Ministerio Público y la defensa, ordena librar orden de conducción por la fuerza pública a los ciudadanos: Luis Antonio García, placa 992; Pedro Rodríguez, placa 1051 y Carlos Contreras, palca 005, todos adscritos a ala Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría del Municipio Junín (Rubio), a los fines de que sean conducidos para el día 27-05-2005, a las 10:00 a.m, a cuyo fin se comisiona a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con sede en Ureña, Estado Táchira, debiendo libarse el oficio respectivo con urgencia. Igualmente librase boleta de traslado para el día y hora antes señalado. No siendo otro el objeto del presente acto se ordena el traslado del acusado de autos, a su centro de reclusión bajo las medidas de seguridad correspondientes
En fecha 27 de Mayo del 2005, se da continuación al Juicio oral y publico y se deja constancia que se recibió oficio N° 2005-05-157 de fecha 26-05-2005, procedente de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP UREÑA, en la cual se deja constancia sobre el mandato de conducción ordenado por este Tribunal en fecha 23-05-2005, y en el mismo se indica que los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público adscritos a la población de Rubio, no se encontraban para el momento de ser solicitados. En consecuencia el Tribunal considera que operado el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes realizaron estipulación probatoria en lo que respecta a las documentales, declara concluida la recepción de pruebas y le concede el derecho de palabra a las partes a fin de que expongan sus conclusiones y en primer lugar le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien entre otras cosas expuso: “ Ciudadano Juez, en vista de que fue imposible conducir a este Juicio oral y publico a los funcionarios actuantes del presente proceso, y al no tener pruebas, para pedir una sentencia condenatoria en la presente causa, le solicito que Absuelva al ciudadano EUSEBIO RANGEL CASTRO. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa quien entre otras cosas expuso: “Ciudadano Juez me adhiero a la petición Fiscal, y le solcito que la sentencia sea absolutoria, pues mi defendido es inocente, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra al acusado EUSEBIO RANGEL CASTRO, no sin antes recordarle el contenido del precepto constitucional y este expuso: “Ciudadano Juez soy inocente es todo.

Una vez concluido el señalamiento del Representante Fiscal y la Defensa, el Tribunal declaró cerrado el debate, y procedió a dictar la dispositiva del fallo, realizando una exposición sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho.

CAPITULO IV
LAS PRUEBAS

De las pruebas promovidas por el Ministerio Público:
A. – Documentales
1.- Experticia practicada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un (01) envoltorio rectangular tipo panela.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-378, practicada por el experto Gerson Martínez Díaz Adscritos al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
B.- Testimoniales
1.- Declaración de la ciudadana Experto Farmaceuta Belsy Araciniegas
2.- Declaración del ciudadano Experto Gerson Martinez, adscritos al Laboratorio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
C.- Testificales Funcionarios Policiales
1.- Declaración del ciudadano Luis Antonio García, adscrito a la Comisaría de Rubio (DIRSOP).
2.- Declaración del ciudadano Pedro Rodríguez, adscrito a la Comisaría de Rubio (DIRSOP).
3.- Declaración del ciudadano Carlos Contreras adscrito a la Comisaría de Rubio (DIRSOP).
Las partes en el acto de apertura, estuvieron de acuerdo de estilar sobre las pruebas documentales, conforme al artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, y así fue homologado por las partes.

PRUEBAS NO MATERIALIZADAS
B.- Testimoniales
1.- Declaración de la ciudadana Experto Farmaceuta Belsy Araciniegas
2.- Declaración del ciudadano Experto Gerson Martinez, adscrito al Laboratorio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
C.- Testificales Funcionarios Policiales
1.- Declaración del ciudadano Luis Antonio García, adscrito a la Comisaría de Rubio (DIRSOP).
2.- Declaración del ciudadano Pedro Rodríguez, adscrito a la Comisaría de Rubio (DIRSOP).
3.- Declaración del ciudadano Carlos Contreras adscrito a la Comisaría de Rubio (DIRSOP).
Este Tribunal realizo todo lo necesario para que las pruebas testificales, asistieran al Juicio oral y publico, y de ello se evidencia de las boletas de notificación que corre agrega al presente asunto y del oficio N° 325/005, dirigido al Jefe de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Seccional Ureña, en la cual se le solicita el mandato de conducción a los funcionarios actuantes.
Se recibió oficio N° 2005-05-157 de fecha 26-05-2005, procedente de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP UREÑA, en la cual se deja constancia sobre el mandato de conducción ordenado por este Tribunal en fecha 23-05-2005, y en el mismo se indican que los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público adscritos a la población de Rubio, no se encontraban para el momento de ser solicitados. En consecuencia el Tribunal, considero prescindir de dicha pruebas, conforme al contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS
HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

Analizados los hechos, pruebas practicadas y homologadas por la partes, debe también tomarse como plena prueba, sus actuaciones, entre estas Experticia practicada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , a un (01) envoltorio rectangular tipo panela, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-378, practicada por el experto Gerson Martinez Díaz Adscritos al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , con lo que se desprende fehacientemente el cuerpo del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Más no quedo demostrada responsabilidad penal en el ilícito antes señalado por parte del acusado EUSEBIO RANGEL CASTRO, ya que los funcionarios actuantes del procedimiento no hicieron acto de presencia al Juicio Oral y publico.

Es por ello que este Juzgador, ateniéndose a las reglas de la lógica, y de lo acontecido en lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, máxime de lo solicitado por el mismo, en sus conclusiones cuando textualmente señala: “Ciudadano Juez, nuestra carta magna vigente en su artículo 285, en sus numerales 2, 3, 4 y 5, son los pilares constitucionales de las atribuciones y funciones del Ministerio Público, en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, igualmente con fundamento en la norma constitucional antes indicada, nos indica más precisamente el actuar del Fiscal del Ministerio Público, igualmente indicado en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, donde efectivamente le atribuye la cualidad única y exclusiva para ejercer la acción penal. Ahora bien, en esta etapa del debido proceso al cual fue necesario llegar y observado físicamente todos y cada uno evacuados medios probatorios, en esta ya finalizada etapa del debido proceso, a la cual repito una vez más se hizo necesario llegar, aunado a ello a la buena fe de este Representante del Ministerio Público, es por lo que se solicita ante el honorable juez de la causa, que la decisión a tomarse en relación al acusado EUSEBIO RANGEL CASTRO, plenamente identificado en actas de dossier, de conformidad con lo indicado, o mejor dicho lo ordenado en un primer momento por el artículo 34 numeral 13 la segunda disyuntiva de la vigente ley Orgánica del Ministerio Público, en franca y real concordancia con lo permitido discrecionalmente en el artículo 108 numeral 7 parte infine del texto legal adjetivo, es por lo que el Ministerio Público pide ante su majestad la ABSOLUCION del acusado antes mencionado, contra quien como se dijo anteriormente se hizo útil, necesario y urgente para darle fundamento tanto al principio de celeridad procesal, así como del artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en franca concordancia con lo ordenado en el artículo 1 del texto penal legal adjetivo, para que sea efectivamente, repito en esta etapa del debido proceso, que es la permitida legal y por demás legítimamente para el Ministerio Público, solicitar como en efecto se ha solicitado cuando del resultado de la controversia quede manifiestamente demostrado la inculpabilidad del acusado de autos…es todo”.

Por todo lo anteriormente señalado, y al no lograrse determinar la responsabilidad penal del acusado EUSEBIO RANGEL CASTRO, en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el contrario, las pruebas evacuadas llevan al convencimiento a este Juzgador a considerar que es inocente y la sentencia debe ser necesariamente de no culpabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Juzgador, aplicando los artículos 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en verdad se encontró una sustancia ilícita dentro de en un bolso tipo morral de color negro, con una inscripción en letras blancas donde se lee REEBOK, que este portaba, cantidad de veintiún mil setecientos bolívares en billetes de varias denominaciones , y un envoltorio rectangular (tipo panela) elaborado , en papel beig, material plástico transparente, material plástico de color negro y cinta de embalar de color marrón, en cuyo interior presenta compactado restos vegetales tipificando este hecho como el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más no se pudo determinar la responsabilidad penal por parte de EUSEBIO RANGEL CASTRO.

Por otro lado, considera quien aquí decide, que atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en los hechos ocurridos el día 28-01-2004, en donde aparece como imputado EUSEBIO RANGEL CASTRO y analizadas las actas de debate, siguiéndose una orientación garantísta, lo procedente para dictar una decisión razonable, ajustada a derecho y teniendo por norte la Justicia, es el ABSOLVER al acusado EUSEBIO RANGEL CASTRO, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo lo cual se hace atendiendo a lo preceptuado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, artículo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y el artículo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener el proceso en la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la recta aplicación del derecho y la justicia por parte del Juez, así como el artículo 22 del texto legal referido a la sana critica en cuanto a la apreciación de las pruebas producidas y evacuadas durante el debate oral y público, igualmente de lo señalado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos descritos anteriormente lo exculpan de toda responsabilidad penal dentro de los supuestos o previsiones del tipo penal señalado, máxime que el mismo Representante del Ministerio Público, como Director del Proceso Penal, así lo ha solicitado. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº I, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano EUSEBIO RANGEL CASTRO quien dice ser Colombiano , titular de la cédula de ciudadanía N° 88.193.643, nacido el día 14-08-78, de 25 años de edad, profesión oficios Comerciante, hijo Antonia María Rangel (V), y Ana Castro Mora (V) residenciado Villa el Rosario Cúcuta Carrera 3 N°3-03.; en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,.
SEGUNDO: Se EXONERA del Pago de las Costas procesales al Estado Venezolano, en virtud de que existieron suficientes elementos de convicción para enjuiciar, al hoy acusado absuelto.
TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena librar la correspondiente boleta de libertad al Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO: Ordena la destrucción de la cantidad de Ochocientos Nueve gramos, con quinientos miligramos de Marihuana de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en audiencia de 31 de Mayo del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Déjese copia.

EL JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR OCHOA