E REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000079
ASUNTO : SP11-P-2003-000079

REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD. ORDEN DE APREHENSION.

Visto que el día de 23 de Mayo del presente año, siendo el día y la hora señalada para llevar acabo Audiencia Oral, en el presente asunto seguida contra de JESUS ASDRUBAL HOLGUIN MONTAÑO, Colombiano, natural de Bucaramanga; titular de la cédula de ciudadanía 6.428.092, Norte de Santander, nacido en fecha 25-03-1969, de 35 años de edad, de profesión u oficio estudiante; hijo de Mariela Montañés y Hernando Olguín Benítez, residenciado en Rió Frió Valle carrera 7 casa N° 7-50, carrera 5 con calle 3 N° 11-53, Barrio Ruiz Pineda, San Antonio Estado Táchira por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el mismo no se hizo presente a la sede de este Tribunal para la realización del juicio oral y público, este Tribunal difirió la audiencia, y ordenó librar oficio a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar el record de presentaciones del imputado en autos. Este Tribunal para decidir observa:

I
En fecha 27-05-2005, se recibió oficio procedente de la Coordinación de Alguacilazgo en la cual informan que el imputado JESUS ASDRUBAL HOLGUIN MONTAÑO, Registra una sola presentación en fecha 11-02-2005. Así en la diferentes boletas de citación hechas al imputado antes mencionado las misma han sido diligenciados por los alguaciles que la dirección suministrada es errada, y no tienen residencia fija en el país.

II
En consecuencia se presume el peligro de fuga, en el presente caso, tomando en consideración lo señalado en el artículo 251 ordinales segundo y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, del que se infiere las Circunstancias para decidir acerca del mismo, se debe considerar la pena que podría imponerse en el presente caso y el comportamiento de los imputados durante el proceso, sumado a ello no encontramos que evidentemente estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, que los elementos que corren a las actas hacen presumir la presunta participación del imputado en la comisión del hecho punible por el cual se le sigue juicio, y conforme a lo establecido en el artículo 262 ordinal 3 ejusdem, en tal virtud este Tribunal de Juicio REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada inicialmente en fecha 10 de Mayo de 2004 y modificada el 6 de Diciembre de 2004, en consecuencia se DECRETA la Privación Judicial Preventiva de libertad contra JESUS ASDRUBAL HOLGUIN MONTAÑO, arriba identificado, y se ordena librar las correspondientes ordenes de aprehensión.

III
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE JUICIO No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva decretada por este Tribunal Primero de Juicio en fecha 10 de Mayo de 2004, modificada el 6 de Diciembre de 2004, en consecuencia DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra JESUS ASDRUBAL HOLGUIN MONTAÑO, Colombiano, natural de Bucaramanga; titular de la cédula de ciudadanía 6.428.092, Norte de Santander, nacido en fecha 25-03-1969, de 35 años de edad, de profesión u oficio estudiante; hijo de Mariela Montañés y Hernando Olguín Benítez, residenciado en Rió Frió Valle carrera 7 casa N° 7-50, carrera 5 con calle 3 N° 11-53, Barrio Ruiz Pineda, San Antonio Estado Táchira, incurso en la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 343 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Código Penal.
Se ordena librar orden de aprehensión a los organismos policiales, militares y administrativos, con los oficios correspondientes.

Notifíquese a la Defensa y Fiscal.
Déjese copia.

EL JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO

ELSECRETARIO

ABG. HECTOR OCHOA