REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000185
ASUNTO : SP11-P-2004-000185

Visto lo ocurrido en la Celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, se precisa ahondar en los detalles que rodearon el desarrollo del mismo, a fin de decidir, así tenemos:
I
En fecha 12 de Mayo de 2005, se inició la celebración del Juicio Oral y Público, con la presencia de las partes, a decir, imputada, fiscal, defensora, diciendo allí la imputada, una vez impuesta de sus derechos constitucionales y alternativas a la prosecución del proceso, junto a la admisión de hechos para imposición inmediata de pena, acogerse a dicho precepto constitucional y no declarando, seguidamente en dicha audiencia se le recibió declaración a los Tres (3) testigos presénciales y a Uno (1) de los funcionarios aprehensores, quienes suscribieron el acta de investigación penal.
El día 18 de Mayo de 2005, fue la fecha fijada para la continuación y desarrollo del Juicio Oral y Público, produciéndose en dicha fecha al verificarse la presencia de las partes, la presencia del Fiscal XXI del Ministerio Público, la acusada, la experto y el otro funcionario aprehensor, la ausencia de la Abogada Defensora MARIA LUZ MARQUEZ, quien ese mismo día había consignado un escrito junto a un reposo médico, suscrito por médico del Hospital Central de San Cristóbal, siendo diferida su continuación, por encontrarse aún dentro de los diez (10) días, para el día 20 de Mayo de 2005 a las 10 de la mañana.
En fecha 10 de Mayo de 2005, se produce situación similar, como lo fue la inasistencia de la Abogada Defensora MARIA LUZ MARQUEZ, quien el día anterior 19 de Mayo envió nuevamente copia del reposo y manifestó que su reposo era hasta el día 21 de Mayo de 2005, procediendo el Tribunal en consecuencia y encontrándose aún dentro del lapso de los 10 días señalados en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, máximos para la suspensión y reanudación, con base en los principios de celeridad procesal, igualdad de las partes, inmediación y concentración, a suspender nuevamente para el día 23 de Mayo de 2005, día undécimo (11), contado desde el día 1ro del inicio del Juicio, como lo fue el 12 de Mayo de 2005.
Llegado el día Lunes 23 de Mayo de 2005, fecha fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, undécimo (11), contado en forma continua desde el día de la suspensión donde se realizó actividad procesal propia del Juicio Oral y Público, nuevamente no se pudo continuar con el debate oral y publico, que con presencia del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abogado DOMINGO HERNANDEZ, el Funcionario aprehensor en su calidad de testigo, la acusada previo traslado, se verificó nuevamente la ausencia de la Defensora Privada Abogada MARIA LUZ MARQUEZ, siendo recibido en ese momento de parte de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos escrito enviado por la citada Abogada, donde consignó nuevamente reposo médico suscrito por funcionario del Hospital Central de San Cristóbal, donde se evidenció un reposo de Cinco (5) días contados a partir de la fecha de dicha constancia, como lo fue el 21 de Mayo de 2005, produciendo que solicitara el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público Domingo Hernández, quien dijo: “ Solicito respetuosamente al Tribunal, en virtud de haberse escuchado ya el testimonio de los testigos presénciales de la inspección que trajo como consecuencia la detención de la acusada de autos, y de uno de los funcionarios actuantes, estudie la posibilidad de enviar la causa, una vez sea declarado interrumpido el juicio oral y público a otro Juzgado de igual categoría, a los fines de la pronta fijación para la celebración del juicio oral y público, es todo” (negrillas de este juzgador). .
II
Quien aquí decide, considera que los principios de concentración e inmediación, en la etapa de realización del Juicio Oral y Público, tienen como normas que lo regulan para su cumplimiento los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la necesidad de realización del debate en un solo día y establece como excepción a dicha regla, ante la imposibilidad de realizarlo así, la de suspender, por los motivos taxativamente señalados en dicha norma, por un plazo máximo de diez días continuos, encontrándonos con la consecuencia procesal, que de no reanudarse el debate como máximo al undécimo día, debe considerarse INTERRUMPIDO, el desarrollo del Juicio Oral y Público, con la consecuencia imperativa de realizarlo nuevamente desde su inicio.
En el mismo orden de ideas, el Juicio Oral y Público en esta causa, se desarrollo con normalidad solo el día 12 de Mayo de 2005, cuando declararon, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, los testigos presénciales y uno de los funcionarios aprehensores, promovidos como testigos por el Ministerio Público, quedando pendiente por recepcionar solo una pequeña parte del acervo probatorio, de allí que fue en ese momento, que este Juzgador pudo percibir gran parte de las pruebas, ocurriendo posteriormente los arriba citados diferimientos por la inasistencia de la Defensora, hecho que sin lugar a dudas, permitió formarse Convicción sobre lo ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales se le acusa a MIREYA GARABITO CRUZ, que si bien no ha permitido tocar el fondo de la causa, si es patente que se tiene formado un criterio sobre lo ocurrido el día de los hechos, que conducen irremediablemente a que quien aquí decide vea afectada la necesaria imparcialidad que debe prevalecer en el conocimiento de las causas, más aún cuando por el transcurso del tiempo, debe declararse interrumpido el debate y nuevamente iniciarse el Juicio Oral y Público, aun cuando no se haya materializado el temible adelantamiento de opinión. A este respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de Mayo de 2004 expediente 03-0493, donde se denunció la infracción por falta de aplicación de los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas dijo: “…Las normas contenidas en los artículos 335 y 337 del Código orgánico Procesal Penal, establecen de manera taxativa que si la interrupción del debate se prolonga por más de 11 días, se deberá realizar de nuevo, desde su inicio. Al expresar de manera expresa la consecuencia que acarrea el incumplimiento por la no reanudación del debate, la cual es la nulidad del mismo y su nueva realización…” (negrillas del tribunal ), allí la Sala de Casación Penal, se pronuncio sobre el citado recurso contra la Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo de la decisión que tomara en virtud a la apelación que se solicitara contra la Sentencia Condenatoria proferida por el Juzgado de Juicio No 1 constituido como mixto, así la sentencia también dijo:”…se ANULA la sentencia impugnada dictada el…por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, consecuencialmente se ANULA también el fallo dictado al acusado…y se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral ante un nuevo tribunal…”, hecho este último que si bien es cierto, no se compagina totalmente con lo ocurrido en la causa que nos ocupa, ya que no se ha producido decisión ni sentencia alguna en este asunto, solo la no continuación del Juicio Oral y Público dentro del lapso señalado en el artículo 335 eiusdem, no es menos cierto que ante la interrupción del debate, el conocimiento por parte de otro Juez, salvo mejor opinión, esta sometido y depende de la etapa en que se produzca la interrupción y el acervo probatorio que haya podido ser recepcionado, de allí que en la presente causa se debe ser en extremo cuidadoso, por ello se evalúa y observa que se recibió gran parte del acervo probatorio, siendo el más importante, los testigos presénciales que en su totalidad declararon y uno de los funcionarios aprehensores, que ha permitido formarse criterio y convicción por parte de quien aquí se pronuncia, sobre el grado de participación y responsabilidad de la acusada en el delito por el cual se le acusa, lo que conlleva a que se haga presente en esta etapa una causal de INHIBICION que no puede ni debe ser eludida por el Tribunal y coincide con la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público.
III
En razón a lo expuesto, el Tribunal declara INTERRUMPIDO el DEBATE, en consecuencia, se Decreta la Nulidad del acta levantada con motivo del inicio del DEBATE de fecha 12 de Mayo de 2005, se repone la causa al Estado de Fijar nueva fecha para la realización del Juicio Oral y Público desde su inicio, no haciéndolo con base a la consideración de haber nacido una causal de inhibición, a cuyo efecto se levantara el acta de ley. ASI SE DECIDE.
IV
Por lo expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO No 1, DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Declara INTERRUMPIDO el debate, en consecuencia DECRETA la NULIDAD del acta levantada con motivo del inicio y posterior continuación del juicio oral y público de fecha 12 de Mayo de 2005.
SEGUNDO: Se repone la causa al Estado de Fijar nueva fecha para la realización del Juicio Oral y Público desde su inicio, no haciéndolo con base a la consideración de haber nacido una causal de inhibición, a cuyo efecto se levantara el acta de ley.

Déjese copia de la presente decisión y notifíquese de la misma a las partes.

EL JUEZ DE JUICIO No 1

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO

SECRETARIA

ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ