REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000425
ASUNTO : SP11-P-2005-000425

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
SECRETARIO: Abg. Milton Granados
FISCAL: Abg. María Teresa Ochoa Hernández
ACUSADO: Carlos Alberto Hurtado Buenahora
DEFENSOR: Abg. Carrolyn Guerrero Díaz.

Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control No 2 en fecha 25 de Marzo de 2005 (folios 19 al 25), al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por procedimiento abreviado contra CARLOS ALBERTO HURTADO BUENAHORA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 10-06-1976, de 29 años de edad, soltero, carpintero, con quinto grado de instrucción primaria, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.237.286 de Cúcuta, hijo de Luis María Hurtado (V) y Lucila Buenahora (f), residenciado en la Calle 7, avenida 00, Barrio Aeropuerto, casa 2-07, Cúcuta, República de Colombia, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado María Teresa Ochoa Hernandez, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por su defensor Abogado Carrolyn Guerrero Díaz.

I
HECHO IMPUTADO
El día 23 de Marzo de 2005, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, el Funcionario RODOLFO ALEXANDER SALCEDO, recibió llamada telefónica de parte de una persona de sexo femenino, quien manifestó que frente a las instalaciones del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), Agencia Ureña, se encontraba un grupo de tres personas, vistiendo uno de ellos camisa de color verde claro, otro camisa de color blanco y el tercero franela a rayas multicolor. Por tal motivo, se constituyó comisión integrada por los funcionarios LUIS MENDOZA, MARLON GONZALEZ, ROBERT ZAMBRANO Y RODOLFO ALEXANDER SALCEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ureña, quienes se trasladaron hasta el lugar supra citado a fin de verificar la información y una vez frente a las instalaciones del Banco de Fomento Regional Los Andes, ubicado en la carrera 4 entre calles 4 y 5 de Ureña, Estado Táchira, los funcionarios observaron a tres personas con la descripción dada vía telefónica, lo cual originó que fuesen intervenidos policialmente y al ser requisados, se le encontró a uno de ellos, en el interior de la pretina del pantalón jeans, un arma de fuego, tipo revolver, pabon color negro, cacha de madera, marca: Amadeo Rossi, Fabricada en Brasil, con sus seriales troquelados, provisto en su tambor de seis balas sin percutir calibre 38 mm. En vista de las circunstancias, los funcionarios procedieron a detener preventivamente a los tres ciudadanos, quienes fueron llevados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, quedando identificada la persona a quien se le encontró el Arma de Fuego como CARLOS ALBERTO HURTADO BUENAHORA, de nacionalidad Colombiana, de 29 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía No C.C. 88.227.286, nacido el 10 de Junio de 1976 y los ciudadanos BONILLA LEON CARLOS JULIO, colombiano, con cédula No C.C. 91.236.087 Y HECTOR DURAN GUERRERO, Colombiano, con cédula No C.C. 13.377.034.
Corre al folio 14 y vto, experticia practicada al Arma de Fuego, suscrita por el T.S.U. Inspector GARCIA RIVAS FRANKLIN ALBERTO, Tipo Revolver, Calibre .38 Special, acabado Superficial Pavón color negro, empuñadura cubierta por dos tapas de madera unidas entre sí, Marca: Amadeo Rossi, Fabricada en Brasil, de repetición, conformada por caja de los mecanismos, disparador, guardamonte, martillo, nuez con capacidad para seis balas del mismo calibre, cañón estriado de 100 milímetros de longitud, con seis campos y seis estrias de giro helicoidal dextrógico, con sus seriales troquelados, junto con seis balas sin percutir calibre .38 Special, fuego central, todas Marca Indumil, que al realizarle la citada experticia arrojo que se constató que la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento, presentando puntos de troquelado sobre superficies donde originalmente esta arma de fuego presenta los seriales que la individualizan, vista tal anormalidad se procedió a practicar del Método de Restauración de caracteres borrados en metal, dando como resultado observar en una de las áreas del arma de fuego el serial 4222 y en el área donde originalmente se encuentra el serial de orden solo se visualizó el digito “3”, siendo infructuosa el resto de la restauración, procediendo a consultar en el sistema de información Policial No apareciendo registrada como solicitada para el momento de la consulta, remitiendo el Arma de Fuego a la Sub-Delegación Ureña del C.I.C.P.C.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día 17 de Mayo de 2005, se realizó la audiencia de Juicio Oral y público, allí el Juez ordenó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, informando que se encontraban presentes la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abogada MARÍA TERESA OCHOA HERNÁNDEZ, el imputado de autos CARLOS ALBERTO HURTADO BUENAHORA, previó traslado del órgano legal competente, asistido por la Defensora, Abogada CAROLLYN GUERRERO DÍAZ. Seguidamente se procedió a declarar abierto el acto, conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se advirtió a las partes, al imputado, así como al público presente sobre la importancia del acto en búsqueda de la verdad. A continuación se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien hizo los alegatos de apertura, haciendo del conocimiento que fue comisionada según oficio N° 037738 de fecha 12-05-2005, en cumplimiento de la segunda parte de la Resolución N° 585 de fecha 30-08-2000, emanada de la Fiscalía General de la República, seguidamente en forma oral señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación, ofrecimiento de los medios de prueba, tal y como los plasma en el escrito respectivo que corre inserto a las presentes actuaciones, en contra del imputado CARLOS ALBERTO HURTADO BUENAHORA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, y la aplicación de la pena respectiva, por último consignó en ese acto, entrevista realizada al ciudadano Bonilla León Carlos Julio, por ante el despacho fiscal de fecha 28 de Marzo de 2005, igualmente la solicitud de fecha 05 de abril del presente año donde solicito la practica de diligencias, igualmente consigno diligencia practicada a solicitud de la defensa, es todo. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Defensora Abogada. CAROLLYN GUERRERO DIAZ, quien señaló los alegatos de apertura en base a las siguientes consideraciones: Me opongo a la admisión de la acusación formulada por la parte fiscal, por cuanto no existe suficientes elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido, al efecto en autos, no consta declaración de un testigo en base al procedimiento practicado, consta nada más sus declaración, acta del procedimiento, experticia balística, no existe reactivación de huellas dactilares, en razón a lo solicitado por la defensa, por lo que no se pudo determinar la responsabilidad de mi representado, igualmente me adhiero al Principio de la Comunidad de las Pruebas ofrecidas por la parte fiscal y promuevo en este acto la declaración del ciudadano Bonilla León Carlos Julio, por ser testigo presencial de los hechos ocurridos; así mismo se admita como prueba testimonial la declaración de la ciudadana Rosa Estela Gómez, por ser propietaria de una Panadería ubicada en la carrera 4 con calles 4 y 5 de la población de Ureña, propietaria del local donde sucedieron los hechos, la prenombrada ciudadana fue requerida por el Ministerio Público y la misma no concurrió, negándose a prestar la colaboración necesaria, esta defensa se opone a la admisión de la acusación formulada por la Representante Fiscal, en las razones antes señaladas, es todo”. El Tribunal vista la acusación y las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, tratándose de un procedimiento abreviado, visto también la solicitud realizada por la defensa en lo atinente a la promoción de testigos en el día de hoy, el Tribunal se permite recordar que en el caso de Procedimientos Abreviados calificados como flagrantes, señala el penúltimo párrafo del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligatoriedad por parte del Fiscal de presentar la acusación en al audiencia del juicio oral, así también la remisión que hace dicha norma a las reglas del procedimiento ordinario, de allí que debemos conducirnos a lo señalado en el artículo 328 del texto adjetivo penal, que nos indica que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la Audiencia Preliminar, se podrán realizar entre otras, el acto de promover las pruebas que se producirán en el Juicio Oral, que este Juzgador ha venido considerando que debemos semejar dicho Audiencia Preliminar al acto de Juicio Oral y Público en su primera fijación, de allí que se verifica de las actas que por auto de fecha 07 de Abril de 2005, como primera oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público, el día 22 de Abril de 2005, y que la acusación fue presentada el día 15 de abril de 2005, es decir, siete días antes del día señalado para el Juicio oral y público. Efectivamente, la Representación Fiscal dio cumplimiento a la norma a la que nos remite el artículo 373 Ejusdem, y de igual manera debió proceder la defensa, que en aras al Principio de Igualdad de las Partes, tuvo la defensa como oportunidad para presentar sus testigos el mismo día 22 de Abril de 2005, fecha para la cual como se dijo se encontraba fijado el juicio oral y público, hecho que no ocurrió y que se ratifica cuando observamos al folio 55 y vuelto, se desprende que la defensa se hizo presente, a los fines de solicitar el diferimiento pautado para el día siguiente. En atención a lo expuesto considera el Tribunal, que es inadmisible la promoción de los testigos Bonilla Carlos Julio y Rosa Estela Gómez, por considerarlo extemporáneo. En el mismo orden de ideas, encontrándonos en la etapa para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación y las pruebas, debo advertir que la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público, no se compagina con el texto penal sustantivo, esto es, que habiendo sido calificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo encontramos tipificado en el artículo 278 del Código Penal y no en el artículo 277 ejusdem, por lo que formalmente se hace la advertencia. Seguidamente la parte fiscal solicita el derecho de palabra y concedido como le fue manifestó “Ciertamente esta Representación fiscal pide disculpas y hace la rectificación señalando el artículo 278 del Código Penal, correspondiente al Porte Ilícito de arma de Fuego, manteniendo la acusación formulada. En relación a los hechos ocurridos en día 23 de Marzo de 2005, fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes tres ciudadanos, dos de ellos ausentes en esta sala y quisiera subsanar en este momento, que esta Representación Fiscal no se pronunció en relación a los mismos en su escrito de acusación, siendo los ciudadanos BONILLA LEAL CARLOS JULIO y HECTOR DURAN GUERRERO, ambos de nacionalidad colombiana, portadores de las cedulas de ciudadanía 91.236. 087 y 13.377.034 respectivamente, a quienes esta Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa, por lo que se puede observar de las actas que los prenombrados ciudadanos, su conducta no encuadra dentro de ningún ilícito penal, conforme el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En ese estado la defensa manifestó:“Mantengo los alegatos anteriormente señalados al inicio del presente acto, es todo”. En la continuación de la Audiencia, se informó a las partes, en atención a lo solicitado por al Parte Fiscal, así mismo vista el acta de Calificación de Flagrancia y la decisión judicial recaída sobre ello, se observa que el Tribunal de Control N° 02 decretó la libertad sin medida de coerción personal, a favor de Carlos Julio Bonilla León y Héctor Duran Guerrero, y estando en la etapa previa al inicio del debate, específicamente en el momento en la que este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisión de la acusación y las pruebas, ha quedado patentizado que la Fiscalía solo presentó acusación contra Carlos Alberto Hurtado Buenahora, por lo que efectivamente, en este particular caso y en la etapa en que nos encontramos es procedente el Sobreseimiento solicitado por la Fiscal, a favor de Carlos Julio Bonilla León y Héctor duran Guerrero, en la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal innecesario la celebración del debate para comprobarlo solo por lo que respecta a los mencionados ciudadanos, con fundamento en el artículo 322 ibidem, hecho que así se decide. Habiéndose presentado la acusación contra Carlos Alberto Hurtado Buenahora, el Tribunal, en esa etapa del Juicio Oral y público, consideró que la acusación, la misma debía ser admitida en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba, por considerar lícitos, necesarios, útiles y pertinentes por el delito señalado como es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En este estado se le impone al acusado de autos del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le hizo del conocimiento de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que no proceden en el presente caso, solo procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó declarar y lo hizo en forma libre, sin presión, coacción y sin juramento, expuso: “ Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación se le concedió el derecho de palabra a la parte fiscal, manifestando; “No me opongo a lo solicitado por el acusado de autos, es todo”.

III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, contra CARLOS ALBERTO HURTADO BUENAHORA, así también que el Ministerio Público solicitó en la etapa previa a la apertura del debate el Sobreseimiento de la causa a favor de Carlos Julio Bonilla León y Héctor Duran Guerrero.
3) Que el acusado CARLOS ALBERTO HURTADO BUENAHORA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado CARLOS ALBERTO HURTADO BUENAHORA, la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismo admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, De igual manera, encontrándonos que el hecho no se le puede atribuir a los ciudadanos CARLOS JULIO BONILLA LEON, quien dijo ser colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 11-06.1963, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mantenimiento, carpintero, con 4to año de Bachillerato, con cédula de ciudadanía No 91.236.087, hijo de Alfonso Bonilla Guerrero (v) y Aura León (v), residenciado en la carrera 17 Occidente No 36-64, Barrio La Joya, Bucaramanga Y HECTOR DURAN GUERRERO, quien dijo ser de Nacionalidad Colombiana, natural de convención, República de Colombia, nacido en fecha 26-01-1970, de 35 años de edad, soltero, comerciante, sin agrado de instrucción alfabeto, con cédula No 13.377.034, hijo de Miguel Durán (f) y Ana Guerrero (v), residenciado en la calle 16, No 9-38, Barrio La Laguna, Cúcuta, República de Colombia, por lo que con fundamento en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal debe procederse en consecuencia, tal y como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público a SOBRESEER la causa a favor de los mencionados Ciudadanos CARLOS JULIO BONILLA LEON Y HECTOR DURAN GUERRERO en la comisión del citado delito de Porte ilícito de arma de fuego. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA
El artículo 278 del Código Penal, sanciona el delito de Porte de Armas, con una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal queda en CUATRO (4) AÑOS, a lo que se procede a aplicarle la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, que nos lleva a la mínima de Tres (3) años por el Delito de Porte de Arma de Fuego, al aplicarle la rebaja de la Mitad (1/2) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, nos queda en Un (1) año y Seis (06) meses de Prisión para el Porte de Arma, por lo que se CONDENA a CARLOS ALBERTO HURTADO BUENAHORA, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES PRISION. Además de ello le condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al acusado CARLOS ALBERTO HURTADO BUENAHORA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 10-06-1976, de 29 años de edad, soltero, carpintero, con quinto grado de instrucción primaria, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.237.286 de Cúcuta, hijo de Luis María Hurtado (V) y Lucila Buenahora (f), residenciado en la Calle 7, avenida 00, Barrio Aeropuerto, casa 2-07, Cúcuta, República de Colombia, a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) meses de Prisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se SOBRESEE la causa a favor de los Ciudadanos CARLOS JULIO BONILLA LEON Y HECTOR DURAN GUERRERO en la comisión del citado delito de Porte ilícito de arma de fuego, con fundamento en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público a
TERCERO: Exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al condenado de autos, en fecha 25-03- 2005.
CUARTO: Ordena la Destrucción del Arma descrita al folio 14 vuelto, que se encuentra en la Subdelegación de Ureña, a cuyos fines debe ser remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armadas Nacional, (DARFA), con sede en Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas.
Dictada, refrendada y publicada en San Antonio del Táchira, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de 2005.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

EL JUEZ DE JUICIO No 1

Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


EL SECRETARIO

ABG. MILTON GRANADOS