REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000015
ASUNTO : SP11-P-2003-000015

Visto la solicitud que hiciera el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogada Carlos Julio Useche Carrero, en el Acta levantada con motivo de la realización del Juicio Oral y Público contra el acusado GILBERTO RIVERA CASTRO, en fecha 16 de Mayo de 2005, allí el fiscal por la inasistencia del citado imputado GILBERTO RIVERA CASTRO, dijo: “…en vista de la no asistencia del imputado de autos, en reiteradas oportunidades y del no cumplimiento con la imposición de la Medida Cautelar impuesta al mismo, solicito conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revoque la misma y se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad, es todo.”, por ello el Tribunal precisa ahondar en las circunstancias particulares que rodean el caso a los fines de decidir, por ello se observa:
I
En fecha 8 de Diciembre de 2003 (folios 117 al 122) el Juzgado Tercero de Control, realizó audiencia Preliminar, admitió la acusación, las pruebas, ordenó la apertura a juicio oral y público y se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en la oportunidad de la presentación del detenido 30 de Mayo de 2003 (folio 16), por ante el mismo Tribunal de Control, con fundamento en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.
Con fecha 20 de Diciembre de 2004 (folios 277 al 286), este Tribunal de Juicio, por las razones allí señaladas, entre otras por la dilación indebida, consideró procedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al acusado GILBERTO RIVERA CASTRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2, 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1) Someterse a la vigilancia de una persona de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el país que de información periódica sobre el comportamiento del imputado y por cuanto el imputado reside dentro del ámbito territorial del Estado Táchira, deberá conservar la misma residencia hasta sentencia definitivamente firme. 2) Presentarse una vez cada ocho (8) días por ante la Prefectura del Municipio Córdoba, Santa Ana del Estado Táchira. 3) Se fijó como caución económica la cantidad de TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS, montante para este momento a la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 7.410.000,oo), que el imputado depósito en el Banco BANFOANDES sucursal San Antonio del Táchira en la cuenta de ahorros No 0007-0055-03-0010028982. Haciendo del conocimiento al acusado que el incumplimiento de las medidas impuestas acarraría su revocatoria.
Corre al folio 289, acta de Imposición de la Decisión, donde el acusado dijo:”Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, quedando entendido que mi incumplimiento causará la Revocatoria de la medida…”.
En fecha 22 de Diciembre de 2004 (folio 292), se levantó ACTA COMPROMISO, en donde la ciudadana MARIA TERESA FARIA INCIARTE, Venezolana, con cedula de Identidad N˚ V-7630815, nacida el 05/02/1961, de profesión u oficio Comerciante, de 42 años de edad, de estado civil Divorciada, domiciliado en Residencia Camino Real, Torre D, Apto. PH-4, Av. Principal de Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0276-3420285 y 0414-7129592, manifestó entre otras cosas: “…Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la custodia del ciudadano GILBERTO RIVERA CASTRO, y a cumplir con las siguientes condiciones:
1. Que el ciudadano GILBERTO RIVERA CASTRO, no podrá salir del Estado ni de la jurisdicción del Tribunal previa autorización dada por escrito;
2. Hacer comparecer al ciudadano GILBERTO RIVERA CASTRO, cada Ocho (08) días por ante este Tribunal y por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial;
3. Satisfacer los gastos de captura y costas procesales causadas hasta el día en que el ciudadano GILBERTO RIVERA CASTRO, se hubiere ocultado o fugado;
4. Que el ciudadano GILBERTO RIVERA CASTRO no incurra en ningún delito similar o conexo
Corre agregada al vuelto del folio 335 de fecha 28 de Marzo de 2005, Boleta de Citación dirigida al imputado GILBERTO RIVERA CASTRO, donde el alguacil Informó que devolvía la boleta, ya que el día 2 de Abril de 2005, se trasladó en horas de la mañana a la dirección que aparece en dicha boleta y al llegar fue atendido por la Sra. Teresa viuda de Galvis, C.I. 1.518.617, la cual le manifestó que ella tenía más de 30 años viviendo en esa casa (calle 14 entre carreras 5 y 6, No 14, diagonal a la Biblioteca de Santa Ana, Municipio Córdoba), y que no conocía al ciudadano referido en la Boleta.
Con fecha 28 de Abril de 2005, visto la información anteriormente referida, este Tribunal ordenó con Urgencia Oficiar a la Prefectura del Municipio Cordoba, del Estado Táchira, lugar donde debía hacer las presentaciones cada 8 días.
Corre al folio 353, día en que se debió realizó el Juicio Oral y Público, el acusado GILBERTO RIVERA CASTRO, No asistió.
Al folio 354, corre agregado oficio No 035 de fecha 5 de Mayo de 2005, recibido en este Tribunal el día 19 de Mayo de 2005, suscrito por el T.S.U., FRANCISCO JAVIER VERA CACERES, Prefecto del Municipio Cordoba, del Estado Táchira, donde entre otras cosas dijo: “…en cuanto a las presentaciones del Ciudadano: GILBERTO RIVERA CASTRO, Colombiano, con cédula de Ciudadanía No 86050501, al respecto le informo que dicho ciudadano: NO SE HA PRESENTADO ANTE ESTE DESPACHO, previa revisión en el libro de presentaciones…”.
II
En este estado, debemos recordar que el delito por el cual se le sigue juicio al acusado arriba identificado, es el TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que atenta contra el orden público, contra la salud y la vida, que es perseguido como normas de eminente orden público por parte del Estado. Por los razonamientos hechos al momento de la Presentación del Detenido se consideró procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por las razones hechas en este mismo Juzgado Primero de Juicio se considero, principalmente por la dilación ocurrida, el otorgamiento de medida cautelar, pero se evidencia que las condiciones impuestas para ello han sido incumplidas por el acusado GILBERTO RIVERA CASTRO, que se verifica de la diligencia estampada por el Alguacil al dorso de la Boleta arriba señalada, que el imputado GILBERTO RIVERA CASTRO nunca se presentó ante la Prefectura, tal y como se obligó cada Ocho (8) días.
Sumado a lo anterior, no podemos perder de vista como sustento de la decisión que más adelante se tomará, que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho ocurrió supuestamente el día 29 de Mayo de 2003 y el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, señala penas que van más allá de los Diez (10) años, se encuentran tipificados en nuestra legislación penal sustantiva, por lo que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está prescrito, de otra parte se desprende de las actas policiales, que corren a los folios 2 al 10 la existencia de elementos para estimar que el mencionado Ciudadano pudo ser autor o partícipe en el delito que le atribuye el Ministerio Público, el peligro de fuga evidenciado en el caso en comento, ello porqué el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala entre otras cosas que, para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, las circunstancias de: “La pena que podría a llegarse a imponer en el caso…”…El comportamiento del imputado durante el proceso...”.
Así las cosas, tal y como se dijo el delito por el cual se le sigue juicio, es de gran magnitud, el hecho punible merece pena privativa de libertad, y el imputado ha experimentado un mal comportamiento, abusando de su derecho a ser juzgado en libertad, por lo que se estima lleno dicho requisito de peligro de fuga en concordancia con el ordinal 4 del artículo 25l del Código Ejusdem y establecidas como lo han sido las presunciones razonables de dicho peligro de fuga. Sumado a lo anterior, no existe duda y se refuerza la idea que el acusado dejó de asistir, sin justa causa, a las presentaciones a que estaba obligado y asistir al Tribunal cada vez que fuere llamado por éste, como una de las condiciones impuestas para el otorgamiento y mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de que gozaba, abusando, como se dijo, de su derecho a ser juzgado en Libertad.
Con base a lo anteriormente expuesto, acreditados como están los elementos señalados en el artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Eiusdem, en aras de una decisión dentro de una verdadero Estado concebido en nuestra carta magna como social de Derecho y de Justicia, con preeminencia del interés colectivo sobre el particular, este Juzgador, forzosamente debe REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada en fecha 20 de Diciembre de 2004 a favor de GILBERTO RIVERAS CASTRO y en consecuencia DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra GILBERTO RIVERA CASTRO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No 86050501, nacido el 15-05-1976, casado, católico, hijo de ALBERTO RIVERA Y MARIA CASTRO, de oficio soldador, residenciado en calle 14 entre carreras 5 y 6 casa No 14, diagonal a la Biblioteca, en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, quien por encontrarse en libertad se ordena librar orden de aprehensión en su contra. ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud del Fiscal Octavo del Ministerio Público y en consecuencia REVOCA la medida cautelar sustitutiva concedida en fecha 20 de Diciembre de 2004 por este mismo Juzgado de Juicio, conduciendo a que se a DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra GILBERTO RIVERA CASTRO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No 86050501, nacido el 15-05-1976, casado, católico, hijo de ALBERTO RIVERA Y MARIA CASTRO, de oficio soldador, quien señaló como residencia la calle 14 entre carreras 5 y 6 casa No 14, diagonal a la Biblioteca, en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, imputado en la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien por encontrarse en libertad se ordena librar orden de aprehensión en su contra.
SEGUNDO: Líbrese orden de aprehensión para todos los órganos de investigación policial, penal, militar y a las Oficina de la ONIDEX.
TERCERO: Se ordena Citar a la custodio Ciudadana MARIA TERESA FARIA INCIARTE, Venezolana, con cedula de Identidad N˚ V-7630815, nacida el 05/02/1961, domiciliada en Residencia Camino Real, Torre D, Apto. PH-4, Av. Principal de Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0276-3420285 y 0414-7129592, a fin de que cumpla con las obligaciones que asumió señaladas en el acta de fecha 22 de Diciembre de 2004.
Notifíquese al Fiscal, Defensora y Alguacilazgo.
Déjese copia para el archivo de la presente decisión.


El JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO No 1

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


SECRETARIO

ABG. HECTOR OCHOA