REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000032
ASUNTO : SK11-P-2002-000032


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
SECRETARIO: Abg. Héctor Ochoa
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Julio Useche Carrero
ACUSADO: Germán Pérez Urbina,
DEFENSOR: Abg. Jorge Noel Contreras Molina

Visto en el Juicio Oral y Publico de la Causa N° SK11-P-2002-00032, previa división de la continencia de la causa acordad con base a las ordenes de captura libradas contra los restantes co-imputados en fecha 3 de Febrero de 2005, seguida contra el ciudadano GERMAN PEREZ URBINA, Venezolano, natural de Caracas , nacido en fecha 18-09-73, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.349.542, de profesión u oficio mecánico , de estado civil soltero, residenciado en el Tope. Vía Rubio, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, y la solicitud de Sobreseimiento en lo que respecta al delito de Adulteración Seriales previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en virtud de la acusación sostenida oralmente por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado Carlos Julio Useche Carrero , se encontraba debidamente asistido por su defensor abogado Jorge Noel Contreras Molina.

I
HECHO IMPUTADO
En fecha 10-04-2002, siendo las 10:45 de la mañana, los efectivos policiales Cabo Segundo Placa 1159 Carlos Sánchez, y Agente placa 16126 Pacido Duque, adscritos a la Comisaría de Junín, encontrándose cumpliendo labores de patrullaje a bordo de la unidad P-179, recibieron reporte de la Central de Patrullas de realizar un punto de control para interceptar un vehículo Maraca Fiat Uno, de color rojo vinotinto, placas (permiso circulación) 000543, en cuyo interior se desplazaban cuatro sujetos con vía hacía la Petrolea, quienes momentos antes habían cometido un atraco en perjuicio del propietario de la ferretería “Mapaco”, ubicado en la inmediaciones de la Avenida Las Américas y Rotaria de ese Municipio, el ciudadano José Felipe Acevedo Vivas, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3008063, de 49 años de edad, comerciante, residenciado en la Urbanización Manuel Pulido Méndez casa °N 10, es acotar que aproximadamente a la 11:00 horas interceptaron al referido automotor, frente a la hacienda la Albania, vía la Petrolea, al darles la voz de alto se detuvieron y se le indico bajarse del vehículo para solicitarle su identificación, en ese mismo instante arrojaron al pavimento dos armas de fuego, procediendo a realizarle respectiva inspección obviándose, los testigos por lo alejado y solitario del lugar y quienes opusieron resistencia optando con hacer por parte de los efectivos de la fuerza física para someterlos, siendo trasladados hasta la sede del comando para las respectivas averiguaciones, ya en la sede del comando quedaron identificados como Guerrero Ortiz Yimmi Andreu, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15027308, de 21 años de edad, German Pérez Urbina, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13349542, de 28 años de edad, Jesús Manuel Maldonado Suarez, venezolano, con cédula de identidad N° número 17812969, de 18 años de edad y el adolescente DAVID JOSE SANCHEZ REY, Venezolano con cédula de identidad N° 16218423, de 17 años de edad.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Expuesta oralmente por el Fiscal del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero, el escrito de acusación el Tribunal le cedió el derecho de palabra a su abogado Defensor Jorge Noel Contreras Molina , quien solicitó que se escuchara previamente a su defendido. El Tribunal le impuso al acusado GERMAN PEREZ URBINA, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de la medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado libre de juramento expuso: “Yo admito los hechos que el ciudadano Fiscal me ha imputado y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso:” La defensa una vez oída la declaración de mi defendido, libre coacción y voluntaria, solicita respetuosamente al Tribunal, se adhiere a la solicitud Sobreseimiento, que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, se deja constancia que la defensa le explico en esta sala las consecuencias de sus derechos y la consecuencias de la admisión de los hechos, y solicita que se mantenga la medida cautelar es todo”.
III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue debidamente admitida junto a las pruebas. 3) Que el acusado GERMAN PEREZ URBINA,, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos y solicitó se le impusiera la pena. 4) Que el Ministerio Público expresó su conformidad con la admisión de hechos. 5) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado GERMAN PEREZ URBINA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considera procedente y se ordena la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, tomando como calificación jurídica la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, pasando el Tribunal de inmediato a sentenciar.

IV
SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en forma oral solicito: “Referido a la Adulteración de Seriales, a este respeto, con fundamento a lo ordenado en el artículo 281, del texto penal adjetivo ante la carencia de evidencias para mantener en contra del precitado la calificación de seriales es por lo que pide, el sobreseimiento en cuanto a la comisión del delito de Adulteración de Seriales de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por cuanto se tiene la certeza de la adulteración de seriales, no menos cierto es el hecho, que no se tienen elemento de convicción para sostener la acusación, en contra del imputado GERMAN PEREZ URBINA, ” Por las consideraciones anteriores este Tribunal acuerda el Sobreseimiento en lo que respecta al delito de Adulteración de Seriales, a favor de acusado GERMAN PEREZ URBINA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

V
CALCULO DE LA PENA
El ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460, establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, que en aplicación del artículo 37 del Código Penal 37, queda en Doce (12) años, y en aplicación del grado señalado como COMPLICE, debe aplicarse el contenido del encabezamiento del artículo 84 del Código Penal, la pena queda en Seis (06) años de presidio, y por cuanto el acusado GERMAN PEREZ URBINA, no presenta antecedente penales el Tribunal le hace una rebaja de un año, quedando en Cinco (5) años, que se traduce en SESENTA (60) MESES y por cuanto el mismo se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, en Tribunal le concede, una rebaja de un tercio (1/3), quedando la pena a imponer de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES SEÑALADAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano GERMAN PEREZ URBINA,, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal y a las penas accesorias del artículo 13 Ejusdem.
SEGUNDO: Se mantiene con todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, hasta que el Tribunal de ejecución correspondiente ejecute la sentencia.
TERCERO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento, en lo que respecta al delito de Adulteración Seriales previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, acuerda el mismo, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado GERMAN PEREZ URBINA,
QUINTO: La suma de dinero depositada en la entidad Bancaria BANFOANDES, sucursal San Antonio del Táchira, montante a NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs 985.802,18), que se corresponde con la caución que se le exigiere en su oportunidad al aquí condenado, para el otorgamiento de la Medida Cautelar, en la Cuenta de Ahorros No 0007-0055-04-0010026625, una vez firme la presente decisión, queda a ordenes del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al cual debe remitírsele el original de la Libreta de Ahorros y oficiarse participándole de dicha situación a BANFOANDES.
Dictada, refrendada y publicada de manera integra, en San Antonio del Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la independencia y 146° de la federación.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia de la presente decisión.
Transcurrido el lapso de apelación y no se intentare, debe librarse oficio a BANFOANDES, oficina de Alguacilazgo y remitirse copia certificada de la totalidad del presente asunto al Tribunal de Ejecución, debiendo conservarse el original en atención a la división de la continencia de la causa y a los fines de las órdenes de captura decretadas.

EL JUEZ DE JUICIO No 1

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


EL SECRETARIO

ABG. HECTOR OCHOA