REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000357
ASUNTO : SP11-P-2004-000357

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: la abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público.

• ACUSADO: CARLOS JAVIER MONASTERIOS MARIN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 15-11-1975, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Cristina de Monasterio (v) y Carlos Alberto Monasterio (v), titular de la cédula de identidad N° 11.970.989, residenciado en Guayacán de las Flores, sector 1, vereda 5, casa N° 12, Carúpano, Estado Sucre

• DELITO: FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial contra los delitos informáticos.


• DEFENSOR: Abogado Jorge Noel Contreras Molina Defensor Publico Penal

• VÍCTIMA: ciudadano Daniel José Ballona

RELACION DE LOS HECHOS

El día viernes cinco de Noviembre del 2004, siendo aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, cuando ciudadano Carlos Javier Monasterios, de forma indebida y utilizando tarjetas de debito sustrajo dinero del cajero automático ubicado en el Banco de Venezuela de San Antonio del Táchira, perjudicando al ciudadano Beleño Rojas Julio Cesar .




DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, el Representante Fiscal le formuló acusación al imputado CARLOS JAVIER MONASTERIOS MARIN, por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, y ofreció el siguiente acervo probatorio:

1. Testimoniales de: Beleño Rojas Julio Cesar, Daniel José Ballona y Sto 1/ero Alexis Contreras, Detective T.S.U Isabel María Gómez Vivas.

2. Documentales referidas a Exhibición y Lectura de Experticia N° 9700-062-310, Experticia N° 9700-062-311 y Experticia de dos tarjetas de debito signadas con los números 58994140703023 y 6036935240010225, experticia a cuatro soportes de papel moneda

En la Audiencia Preliminar el imputado expuso: “No deseo declarar , es todo”.

Por último, la defensa alegó y solicitó: “Visto la acusación presentada por el Ministerio Público, respecto de la acusación esta defensa no ha hecho solicitudes del 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no lo considera necesario ya que en esta fase preliminar, y ejerciendo un tutela judicial efectiva por parte del Tribunal, en el Control de la Legalidad y la Constitucionalidad , se evidencia que el hechos, denunciado y establecido en actas no corresponde con el tipo penal, endilgado por el Ministerio Público y previsto en el artículo 14 de la Ley especial, donde consta los delitos informático, ya que mi defendido no hizo uso de ninguna tecnología, no para provecho propio, ni para incluir o sustraer ningún tipo de información, puesto que el dinero y la tarjetas, retenidas al momento de la detención son de su propiedad y el dinero , y el dinero fue debitado de su cuenta de ahorros personal , mas no de la presunta victima, circunstancia que si esta demostrada en el acervo probatorio del Ministerio Público, y específicamente en la experticia promovida y con fundamento del artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 318 ordinal 2° y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que in admita la acusación y dicte el respectivo sobreseimiento como consecuencia de hecho, así como también decrete el cese de la medida cautelar dictada a mi defendido del , es todo”.


FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DERECHO

Los hechos antes descritos, a criterio de esta Juzgadora no se subsumen en el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos informáticos, por consiguiente quien aquí decide pasa hacer las siguientes consideraciones:

Primero: La Representante Fiscal presenta acusación por los hechos supra mencionados y los califica en su acusación por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial contra los delitos informático el cual reza:

“Artículo 14. Fraude. Todo aquel que , a través del uso indebido de tecnologías de información, valiéndose de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera de sus componentes, o en la data o información en ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas, que produzcan un resultado que permita obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno….”

Como se observa de la norma transcrita, se deben cumplir los siguientes elementos a.- uso indebido de tecnologías de información, valiéndose de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera de sus componentes, o en la data o información en ellos contenida; b.- consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas, que produzcan un resultado que permita obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno.

Con referencia a lo anterior, los hechos y los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, no se subsumen dentro los elementos que tipifican, el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, pues no existe un hecho cierto que el hoy imputado CARLOS JAVIER MONASTERIOS MARIN, haya manipulado el sistema o cualquiera de sus componentes o en la data o información contenida en el cajero automático, y menos aún haya conseguido insertar instrucciones falsas o fraudulentas, que le hayan permitido conseguir el resultado denunciado.

En este sentido, la Representación Fiscal no presento en los medios de prueba como resultado de su investigación, que el supuesto dinero haya sido retirado de la cuenta del denunciante, que las tarjetas de debito experticiadas presente algún tipo de clave que manipule el sistema o que consiga darle instrucciones al referido cajero automático, pues de dicha experticia solo se desprende en la conclusión: “ En el presente Reconocimiento del recaudo descrito en la parte expositiva, corresponde a dos tarjetas de débito las cuales tienen su uso natural y especifico quedando a criterio del poseedor…”

Después de las consideraciones anteriores, quien aquí decide observa que el hecho imputados no se puede subsumir en el tipo penal, incoado por el Ministerio Público, en consecuencia, no admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de CARLOS JAVIER MONASTERIOS MARIN, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial de contra los delitos informáticos, así mismo no admite los medios de prueba; y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento en la presente Causa, a favor de CARLOS JAVIER MONASTERIOS MARIN, por la presunta comisión FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ya que el hecho imputado no es típico, de conformidad con los artículos 318 ordinal 2, y 330 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado CARLOS JAVIER MONASTERIOS MARIN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 15-11-1975, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Cristina de Monasterio (v) y Carlos Alberto Monasterio (v), titular de la cédula de identidad N° 11.970.989, residenciado en Guayacán de las Flores, sector 1, vereda 5, casa N° 12, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial de contra los delitos informático.
SEGUNDO: NO ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Público.

TERCERO: DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al acusado CARLOS JAVIER MONASTERIOS MARIN; por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial de contra los delitos informático; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, acordada el día 22-12-2004.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, firme la presente decisión se ordena su remisión al archivo judicial.


DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.