San Antonio del Táchira, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000217
ASUNTO : SP11-P-2005-000217

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. ANA INGRID CHACON MORALES, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CARLOS RAMIREZ BARAJAS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de YEIMI BONILLA ZAMUDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 01 de Abril de 2.004, la Ciudadana Isabel Zamudio Salamanca, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio del Estado Táchira, la cual manifestó que según lo dicho por los Ciudadanos Bladimir y otro muchacho, le contaron que a su sobrina un Ciudadano de nombre Alfredo , ( que del resultado de las investigaciones resultó ser Carlos Ramírez Barajas) se la había llevado para el monte y que lo sorprendieron enseñando sus partes intimas a la menor.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio dos, corre inserta Denuncia interpuesta por la Ciudadana Isabel Zamudio Salamanca, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio del Estado Táchira, la cual manifestó que según lo dicho por los Ciudadanos Bladimir y otro muchacho, le contaron que a su sobrina un Ciudadano de nombre Alfredo se la había llevado para el monte y que lo sorprendieron enseñando sus partes intimas a la menor. Así mismo, se deja dicha acta policial, consta el domicilio de la denunciante

2.- Al folio seis, corre inserta acta de investigación penal, en donde se identifica al imputado como CARLOS RAMIREZ BARAJAS, de nacionalidad, colombiana, residenciada en la calle principal, casa sin número, Barrio Bolivariana, Sector La Invasión Palotal, Titular de la cédula de ciudadanía N° 5.795.555. Así mismo, consta entrevista practicada a WLADIMIR CAMACHO, quien fue testigo presencial del hecho

3.- Al folio ocho, corre inserta Acta de Inspección Nro 177, de fecha 01 de Abril de 2.004, suscrita por Funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud Delegación San Antonio, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos.

4.-Al folio nueve, corre inserta Entrevista, de fecha 01 de Abril de 2.004, realizada a la adolescente Yeimi Bonilla Zamudio, quien afirma lo manifestado por su Representante Legal en la denuncia interpuesta.

4.- Al folio once, corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Mayo de 2.004, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud Delegación San Antonio, quien dejó constancia de que mediante entrevista realizada a la Ciudadana Isabel Zamudio, la adolescente ya mencionada se había ido con unos familiares a la República de Colombia, y que en relación al presente hecho no querían saber nada, motivado a ello, no fue trasladada a la Medicatura Forense.

Por su parte, la Representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud en que en la denuncia interpuesta, se hace referencia en que el ciudadano que cometió el hecho se llama Alfredo, pero igualmente consta en acta de investigación penal de esa misma fecha, que el nombre de la persona denunciada es Carlos Ramírez Barajas, circunstancia que no ha podido ser aclarada debido a que la víctima del presente hecho no compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a rendir entrevista; y tal y como, consta en las actas la misma reside en Colombia, por lo que existe la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos actos que permitan individualizar al sujeto que cometió el hecho.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, en cuanto al fundamento en que basa la Representante del Ministerio Público, su solicitud, que el mismo no es suficiente a los efectos de decretar un Sobreseimiento de la Causa, por las siguientes razones:

Si bien es cierto, que en principio la denunciante señalo que el imputado se llamaba Alfredo; también es cierto, que el nombre de la persona que cometió el referido hecho punible, quedó identificado plenamente en las diligencias de investigación realizadas, como CARLOS RAMIREZ BARAJAS, de nacionalidad, colombiana, residenciada en la calle principal, casa sin número, Barrio Bolivariano, Sector La Invasión Palotal, Titular de la cédula de ciudadanía N° 5.795.555, lo cual se evidencia del acta policial que corre al folio siete.

Así mismo, observa este Despacho, que de la revisión efectuadas en las actas que corren agregadas al presente asunto, el Representante del Ministerio Público, no ha practicado citación alguna al referido ciudadano, el cual ha sido señalado como presunto autor del hecho punible, a fin de que el mismo, sea entrevistado sobre la imputación efectuada por los testigos presenciales del hecho.

Concluye el Tribunal, que en virtud de las consideraciones antes expresadas, en el presente asunto es improcedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, en razón de que el imputado en el presente asunto, si se encuentra plenamente identificado, por lo que el Representante del Ministerio Público, mal puede basar su solicitud en que no ha podido dilucidar quien es el mismo. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL EXTENSION SAN ANTONIO PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CARLOS RAMIREZ BARAJAS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, de nacionalidad, colombiana, residenciada en la calle principal, casa sin número, Barrio Bolivariano, Sector La Invasión Palotal, Titular de la cédula de ciudadanía N° 5.795.555, lo cual se evidencia del acta policial que corre al folio siete, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de YEIMI BONILLA ZAMUDIO, por no estar llenos los extremos del artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese regístrese y déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, remítanse las actuaciones al Fiscal Superior a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-


El Juez de Control

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo