REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000853
ASUNTO : SP11-S-2004-000853

Vista la solicitud que hace el ciudadano Héctor Ramiro Aparicio Niño, en la cual solicita que se le haga entrega de un vehículo de su propiedad cuyas características son: Clase automóvil Marca Toyota, modelo Corola, color rojo, placas NAB-59Y, serial del motor 4AK104604, serial de carrocería AE928825905, año 1993, por ser de su propiedad, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones tuvieron lugar en fecha 11-08-04, en el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San Antonio, observaron el vehículo antes referido, que se trasladaba vía Capacho a San Antonio del Táchira, por lo que le solicitaron al conductor ciudadano Aparicio Niño Héctor Ramiro, detuviera su marcha para constatar el estado legal del mismo, quien presentó como documentación original del certificado de Registro de Vehículo, documento de traspaso entre los ciudadanos Grey Cáceres y Jesús Alberto Noguera Montoya, documento de traspaso entre Jesús Alberto Noguera Montoya y Germán Alberto Pérez Nieto, documentos de traspaso entre Germán Alberto Pérez Nieto y Aparicio Niño Héctor Ramiro, dichos funcionarios procedieron a realizarle la correspondiente revisión al vehículo el cual presentó sus seriales de identificación alterados, observando su serial de carrocería signado con la cifra AE928825905 y serial motor 4AK164604 y verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L ), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el vehículo mencionado, así como el ciudadano conductor, dando como resultado que el Vehículo no presenta ningún tipo de solicitud y aparece registrado ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre procediéndose, retener el vehículo.

DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION

• En fecha 11-08-2004, se practicó inspección N° 393 al vehículo en referencia.
• Al folio 4 corre inserta acta de retención sin número del vehículo ya identificado.
• En fecha 11 de agosto del 2004, rinde entrevista el ciudadano APARICIO NIÑO HECTOR ARMIRO, donde señala que le fue retenido el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color rojo, placas NAB-59Y, por funcionarios policiales en la que le manifestaron que los seriales estaban alterados.
• En fecha 11 de agosto de 2004, le fue practicada experticia de documento N° 604, en la que los expertos dejan constancia que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 2988044 es ORIGINAL.
• En fecha 17 de agosto de 2004, se practicó la experticia N° 223, a un par de placas signada con el N° NAB-59Y, la cual resultó auténtica y de circulación legal en el país.
• En fecha 14 de septiembre de 2004, le fue practicada experticia de documento N° 062736, donde los expertos dejan constancia que el certificado de Registro de Vehículo, signado bajo el N° 2988044, es original.
• En fecha 24 de septiembre del 2004, le fue practicada experticia de vehículo N° 062738, donde se deja constancia que el serial carrocería AE928825905 y el serial de motor 4AK164604, son falsos.
• En fecha 26 de agosto del 2004, rinde declaración el imputado Germán Alberto Pérez Nieto, quien refiere que el día 14 de octubre del 2003, compró un vehículo Corolla, año 1993, color rojo, a un señor de nombre Jesús Alberto Noguera Montoya, realizando el documento por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, en el mes de febrero del 2004, se lo vendió al ciudadano Aparicio Niño Héctor Ramiro, le entregó los documentos en la Notaría Quinta de San Cristóbal, además que este ciudadano solicitó un crédito de financiamiento del vehículo por la empresa Financiauto, que en este mes de agosto lo llamaron a Caracas y le pidieron que tenía que venir a declarar a esta oficina por cuanto el carro que había vendido había sido detenido por seriales alterados.
• A los folio 82 aparece acta de investigación penal de fecha 09-12-2004, en la cual los funcionarios constatan que le primer documento de compra venta anotado bajo el tomo 120 número 47 de fecha 18-07-2003, donde la ciudadana GREY CACERES, portadora de la cédula de identidad V-10.163.968, en representaciones de CONSTRUCCIONES PROYECTOS Y MANTENIEMIENTOS, le vende dicho vehículo al ciudadano JESUS ALBERTO NOGUERA MONTOYA, titular de la cédula de identidad V .9191.469. no aparece registrado en los libros de dicha notaria , ya que con el tomo 120 numero 47 del 18-07-03, aparece registrado otro tipo de negociación, por lo que se presume que dicho documento es falso, con relación a la otras dos ventas donde el ciudadano JESUS ALBERTO NOGUERA MONTOYA, le vende al ciudadano JESUS ALBERTO NOGUERA MONTOYA, le vende al ciudadano ALBERTO PEREZ NIETO, y este le vende al ciudadano APARICIO NIÑO HECTOR.
• En fecha 16 de Marzo del 2005, la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, envía oficio N° 20-F-25-04-63 /2005, al Notario Quinto de la ciudad de San Cristóbal, en la cual le solicita copias certificadas del documento de Compra Venta de fecha 14-10-2003, bajo el N° 30, tomo 183.
• En fecha 21 de Marzo del 2005, el Notario Quinto de San Cristóbal, Abg. José Guzmán Saavedra, remite copias certificadas del documento de Compra venta de fecha 14-10-2003, bajo el N° 30. tomo 183, realizado entre los ciudadanos Jesús Alberto Noguera Montoya y Germán Alberto Pérez Nieto; así mismo, copia certificada de los documentos de compraventa en donde CONSTRUCCIONES PROYECTOS Y MATENIMIENTOS C.A vende a Jesús Alberto Noguera; y copia de documento en donde Germán Pérez venda a Héctor Aparicio Niño.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En decisión de fecha 21 de diciembre de 2.004, este Tribunal dictó decisión en la cual negó la entrega del vehículo en referencia, fundamentándose en que la experticia sobre los referidos documentos es indispensable para determinar la licitud en la adquisición del vehículo.

Posteriormente, en decisión de fecha 04 de febrero de 2.005, este Tribunal dictó decisión en la cual igualmente negó la entrega del vehículo en referencia, fundamentándose en que la experticia sobre los referidos documentos es indispensable para determinar la licitud en la adquisición del vehículo.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 21 de Marzo del 2005, el Notario Quinto de San Cristóbal, Abg. José Guzmán Saavedra, remite copias certificadas del documento de Compra venta de fecha 14-10-2003, bajo el N° 30. tomo 183, realizado entre los ciudadanos Jesús Alberto Noguera Montoya y Germán Alberto Pérez Nieto; así mismo, copia certificada de los documentos de compraventa en donde CONSTRUCCIONES PROYECTOS Y MATENIMIENTOS C.A vende a Jesús Alberto Noguera; y copia de documento en donde Germán Pérez venda a Héctor Aparicio Niño.

Por su parte, en lo que respecta a la entrega de vehículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2.001, bajo la ponencia del magistrado Antonio J. García, ha señalado:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

Ahora bien, solicitada como ha sido la entrega del mencionado vehículo, este Tribunal en acatamiento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto del año 2001, ya mencionada, debe revisar si se cumplieron los requisitos concurrentes de la misma como son:

1) Acudir ante el Juez de Control a solicitar su devolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: Riela al folio 134 solicitud del ciudadano Héctor Ramiro Aparicio Niño, quien con fundamento en el artículo 311 del referido Código, solicita se le haga entrega de los vehículos con las siguientes características: Clase automóvil Marca Toyota, modelo Corola, color rojo, placas NAB-59Y, serial del motor 4AK104604, serial de carrocería AE928825905, año 1993

2) Ser propietario o poseedor legitimo del vehículo mediante documentación expedida por autoridades Administrativas de Tránsito: En el caso de marras, existe Documento Notariado por el cual, el ciudadano Pérez Nieto German Alberto vende un vehículo con las siguientes características: Clase automóvil Marca Toyota, modelo Corolla, color rojo, placas NAB-59Y, serial del motor 4AK104604, serial de carrocería AE928825905, año 1993, al ciudadano Aparicio Niño Héctor Ramiro; así mismo, fue demostrada la tradición legal para la adquisición del mismo; lo cual se evidencia a los folios 114 al 126 de las actas procesales. Así mismo, En fecha 14 de septiembre de 2004, le fue practicada experticia de documento N° 062736, donde los expertos dejan constancia que el certificado de Registro de Vehículo, signado bajo el N° 2988044,. ORIGINAL.

En consecuencia, y por cuanto el ciudadano Héctor Ramiro Aparicio Niño, ha demostrado el derecho que posee sobre el vehículo solicitado, lo cual se evidencia de los documentos antes relacionados; y aunado al hecho, de que no se ha presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado el mismo, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso, es decretar la entrega bajo Guarda y Custodia del vehículo Clase automóvil Marca Toyota, modelo Corolla, color rojo, placas NAB-59Y, serial del motor 4AK104604, serial de carrocería AE928825905, año 1993, al mencionado ciudadano Héctor Ramiro Aparicio Niño, ya que el presente asunto se encuentra aún en fase de investigación, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo aparte, debiendo el solicitante someterse a las siguientes condiciones:
1) Prohibición de vender, transferir, traspasar o en forma alguna enajenar el vehículo entregado; y
2) Presentarlo ante este Tribunal o ante la Fiscalía del Ministerio Público, cuando así le sea requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 de Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, DECIDE: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO: Clase automóvil Marca Toyota, modelo Corolla, color rojo, placas NAB-59Y, serial del motor 4AK104604, serial de carrocería AE928825905, año 1993, bajo guardia y custodia, al ciudadano Héctor Ramiro Aparicio Niño, venezolano, comerciante y titular de la cédula de identidad N° 9.242.537, previa inspección practicada al mismo, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deje constancia del estado de conservación del vehículo.

Notifíquese a las partes y líbrese oficio correspondiente. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
SECRETARIO