San Antonio del Táchira, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000276
ASUNTO : SP11-S-2004-000276


 IMPUTADO: ALVARO ANTONIO IBARRA MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-03-1948, de 57 años de edad, soltero, profesor de música, hijo de Luis Alberto Ibarra (f) y María Antonia de Ibarra (f), titular de la cédula de identidad N° V-1.585.137, residenciado en el Barrio Miranda, calle 3, con carrera 15, N° 15-04, San Antonio del Táchira, Estado Táchira y el Ciudadano ALBERTO SANGRONIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, Estado Táchira, nacido en fecha 04-07-1945, de 59 años de edad, soltero, comerciante, hijo de José Dolores Beroe (f) y Morelis Sangronis (f), titular de la cédula de identidad N° V-3.098.400, residenciado en la carrera 18, con calle 6, N° 6-04, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, Estado Táchira.

 FISCAL: Abogada Fabiana Rincón de Araujo, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio.

 DELITO: CONCUSION y LUCRO INDEBIDO DE FUNCIONARIOS, previstos y sancionados en los artículos 62 y 64 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

 VICTIMA: Dirección de Seguridad y Orden Público, El Estado Venezolano.

 DEFENSA: Abogado José Omar Sánchez Quiroz, Defensor Privado.

Puestos a Derecho los imputados ALVARO ANTONIO IBARRA MALDONADO y ALBERTO SANGRONIS, se fijó audiencia Especial para Resolver sobre la Medida Judicial Preventiva de Libertad, la cual se celebró en esta misma fecha; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

Los hechos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público, son los siguientes: en fecha 06 de Enero de 1997, el Fiscal Segundo del Ministerio Público abogado Oscar Gilberto Mendoza Ríos, solicita se inicie investigación contra los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, ciudadanos Agentes Alvaro Antonio Ibarra Maldonado y Alberto Sangronis, por estar presuntamente incursos en delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en razón de que los mismos, utilizaron la institución de la Policía vecinal para procurar un provecho pecuniario ilegal.

Por tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Copia Certificada del Informe Administrativo Disciplinario N° 101 que reposa en los archivos de la Dirsop.

2.- Auto de proceder del Juzgado de la causa.

3.- Oficio N° 1027, emitido por la Dirección de Seguridad y Orden Público, en el cual fue dado de baje el funcionarios Alvaro Antonio Ibarra.

4.- Declaraciones de los testigos José Javier Moreno, Adela Vega Melvis Moreno, Zuleima Teresa Moreno, Nerio Jesús Rodríguez, José Caicedo Juan cañas, José Izea, José Moreno Jesús Torres, Lucrecia Hernández Miriam Ruiz José Vergel, Ramón Ortega, Nelly Niño, Iraima Becerra.

5.- Acta de reconocimiento Legal N° 429, realizada sobre las copias fotostáticas de recabo y un talonario de la marca Andino.

6.- Reconocimiento legal 432, efectuado por los expertos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial

7.- Memorando del Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde se indica que los indiciados, Alvaro Antonio Ibarra y Alberto Sangronis registran antecedentes en los archivos de ese cuerpo

En fecha 26 de Mayo de 1999 el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, Decretó Detención Judicial, librando las respectivas ordenes de captura.

En fechas 31 de Mayo de 1999, 24 de Marzo de 2004 y 07 de Marzo de 2005, fueron libradas y ratificadas las ordenes de captura en contra de los ciudadanos Alvaro Antonio Ibarra Maldonado y Alberto Sangronis.


DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia Especial, en primer lugar, la Representante del Ministerio Público expuso:
“Ciudadana Juez, esta representante fiscal en virtud de que los imputados se han colocado a disposición del tribunal a los fines de continuar con el proceso que se les sigue, solicito les sea concedida a los imputados una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y sean posteriormente remitidas las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.
De inmediato impuestos los acusados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla el porque se encontraban detenidos y con ordenes de captura, en virtud del auto de detención de fecha 26-05-1999, por la presunta comisión de los delitos de Concusión y Lucro, siendo interrogados por la Juez si deseaban rendir declaración, y de manera libre espontánea, sin juramento, apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, ambos manifestaron no desear hacerlo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “La defensa se adhiere a la proposición del Ministerio Público y por cuanto mis representados son de reconocida solvencia moral, conocidas de esta ciudad y es por ello que presento recaudos en veintidós (22) folios útiles, para demostrar que los mismo residen en el estado y tienen arraigo en el país y pido que en caso de que se otorgue medida cautelar y se oficie a los órganos de investigación, a la Diex y a la Guardia Nacional sobre la revocatoria de la orden de captura, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En primer lugar, los acusados son venezolanos, tienen su residencia en el país, y el Ministerio Público solicitó se les concediera una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que los mismos, se pusieron a disposición del Tribunal, en virtud de las ordenes de captura que cursaban en su contra; así mismo, demostraron tener arraigo en el país, suministrando a tal efecto, recaudos en la audiencia celebrada en esta misma fecha.

En segundo lugar, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se está en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que los imputados puedan destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.

Concluye esta Juzgadora, de las evidencias y actuaciones antes relacionadas que en el presente caso, ha quedado desvirtuado en peligro de fuga, tomando en consideración que los acusados se colocaron a derecho del tribunal.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar Imponer a los imputados del Auto detención dictada en su contra sustituir en fecha 26 de mayo de 1999, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° y artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: IMPONE DEL AUTO DE DETENCION, decretado a los ciudadanos ALVARO ANTONIO IBARRA MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-03-1948, de 57 años de edad, soltero, profesor de música, hijo de Luis Alberto Ibarra (f) y María Antonia de Ibarra (f), titular de la cédula de identidad N° V-1.585.137, residenciado en el Barrio Miranda, calle 3, con carrera 15, N° 15-04, San Antonio del Táchira, Estado Táchira y el Ciudadano ALBERTO SANGRONIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, Estado Táchira, nacido en fecha 04-07-1945, de 59 años de edad, soltero, comerciante, hijo de José Dolores Beroe (f) y Morelis Sangronis (f), titular de la cédula de identidad N° V-3.098.400, residenciado en la carrera 18, con calle 6, N° 6-04, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y LUCRO, previstos y sancionados en los artículos 62 y 64 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en agravio de la Dirección de Seguridad y Orden Público, dictada por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de Mayo del año 1999.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 8° y artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha quedado desvirtuado en esta Audiencia, el peligro de fuga o de obstaculización. Imponiendo el Tribunal a los mencionados imputados ALVARO ANTONIO IBARRA MALDONADO y ALBERTO SANGRONIS las siguientes condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1. Presentación una (01) vez al mes por ante este Tribunal. 2. Prohibición de salir del Estado Táchira sin Autorización del Tribunal. 3. La presentación de Caución Económica, por el equivalente en bolívares a ochenta (80) unidades tributarias, cada uno de los imputados.

TERCERO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE APREHENSION, libradas en fecha en fecha 31 de mayo de 1999, ratificada por este Tribunal en fechas 24 de marzo de 2004 y 07 de marzo de 2005. Firme la decisión se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, a los fines de la continuación del proceso y de que presente el acto conclusivo a que haya lugar. Una vez hecha efectiva la medida cautelar sustitutiva impuesta se libraran las respectivas boletas de libertad. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo la 01:00 de la tarde.



Regístrese, y déjese copia, para el Archivo del Tribunal.

DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.