REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001028
ASUNTO : SP11-P-2005-001028
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, realizada por la abogada Violeta Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal XXV del Ministerio Público, de fecha 27 de Mayo del 2005, en donde coloca a disposición de este despacho al imputado DANIEL GONZALEZ SUAREZ, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de Mayo del 2005, aproximadamente las cuatro y diez horas de la tarde (04: 10 p.m), cuando funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras N° 11 Segunda Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio de requisa vehículos en el patio ubicado frente a las instalaciones del Comando del Tercer Pelotón Puesto de las Dantas, de nombre Estacionamiento Los Jaimes, observaron un vehículo tipo remolque de las llamadas niñeras, la cual entro al estacionamiento y se estacionó a un lado, donde le notificaron al conductor de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del código Orgánico Procesal Penal, a fin de efectuarle una inspección minuciosa al vehículo, por lo cual procedieron a buscar dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar, quienes dijeron ser e identificarse como: Coronado Clavijo Rodolfo y Gerson Alirio Coronado Clavijo , titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.446.308 y V-5-742.782 respectivamente, procedieron a chequear el vehículo minuciosamente siempre en presencia de los testigos, observando dentro de la cabina no encontrando nada fuera de lo común, observando a un costado por el lado izquierdo que el vehículo poseía un tanque con una capacidad aproximadamente para doscientos veinte (220) litros y el mismo se encontraba lleno con un liquido semi espeso, aceitoso de olor fuerte denominado Gas-Oil, posteriormente se trasladaron a la parte derecha observando que por esa parte el vehículo poseía dos (02) tanques con una capacidad aproximada para doscientos veinte (220) litros cada tanque, al observar dentro de los mismos, pudieron observar que se encontraban llenos de la misma sustancia que el anterior, efectuaron una revisión en la parte posterior, específicamente en el trailer, observando que en la parte del centro del mismo, y en forma oculta cubierta por unas latas y caucho de repuesto se apreciaba varias pimpinas, procediendo a sacarlas del lugar, observando que transportaba la cantidad una (01) pimpina con capacidad de sesenta (60) litros de color azul y dos (02) pimpinas con una capacidad para veinte (20) litros, una azul y otra amarilla, las cuales se encontraban llenas de un liquido de olor fuerte denominado gasolina, una vez detectadas las pimpinas, observaron los tanques procedieron a efectuar un calculo aproximado de litros, arrojando un total de seiscientos sesenta (660) litros de combustible denominado gas-oil y cien (100) litros de combustible denominado gasolina, en vista de la anterior situación procedieron a identificar al ciudadano conductor del vehículo, quien dijo ser y llamarse Daniel González Suárez, de nacionalidad colombiana, con cedula de ciudadanía N° C.C 79.830.423, de 27 años de edad, residenciado en la transversal 65 bis casa N° 77-J27 Barrio Rosa, Bogota, República de Colombia.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado DANIEL GONZALEZ SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 79.830.423, con fecha de nacimiento 05-10-1976, de 27 años de edad, de estado civil casado, de ocupación chofer, sin residencia fija en el país, residenciado Transversal 65 A-Bis, N° 77J-27, Bogotá, República de Colombia, por la presunta comisión del delito Transporte de Sustancias Peligrosas, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas; se siguiera la causa por el procedimiento Abreviado, y decretara Medida Cautelar a la Privación de Libertad.
El imputado, DANIEL GONZALEZ SUAREZ, quien expuso: “Yo manejo una gandola, vengo como con cuatro carros iba de valencia a bogota, hace como un año y medio un venezolano me ayudo y el yo lo volvía a ver después a horita y el me pidió el favor de que llevara la gasolina hasta las Dantas, yo nunca transporto gasolina, es todo”.
A continuación la Defensa alega: “Mí defendido fue víctima por su buena fe, el vehículo que transportaba mi defendido está por debajo de la capacidad para ese vehículo, el trabaja para una compañía de transporte, en cuanto a la calificación de flagrancia la deja a criterio del tribunal. La defensa se adhiere a la petición del Ministerio Público de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mi representado y por cuanto la entidad del hecho no supera los tres años y por la proporcionalidad pido que la medida menos gravosa sea de posible cumplimiento, de conformidad con los artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano DANIEL GONZALEZ SUAREZ, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.-Acta de investigación Penal N° 275, de fecha 26 de Mayo de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes del Destacamento de Fronteras N° 1, segunda Compañía del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado DANIEL GONZALEZ SUAREZ.
2.- Acta de entrevista de fecha 26 de mayo de 2005, corre al folio 08, realizada al ciudadano Coronado Clavijo Rodolfo Orlando, titular de la Cédula de identidad N° V- 4.446.308, en la que relata como se llevó a cabo el procedimiento
3.- Acta de Entrevista de fecha 26 de Mayo de 2005, corre al folio 09, realizada a Gersón Alirio Coronado Clavijo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.742.782, en la que relata como se llevó a cabo el procedimiento.
4.- Reseña Fotográfica del Vehículo, Marca Ford, Modelo 8000, color blanco, año 1987, serial de motor 1FDYR80U5HVA01407, tipo remolcador, según acta de retención preventiva de fecha 26 de Mayo de 2005, que corre a los folios 13 y 14.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS de previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de investigación Penal N° 275 de fecha 26 de Mayo de 2005, suscrita por los Funcionarios actuantes del Destacamento de Fronteras N° 11. Segunda Compañía del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión del imputado DANIEL GONZALEZ SUAREZ, identificado en autos, en la cual se deja constancia que él mismo, se trasladaba en un vehículo posee un tanque con una capacidad aproximadamente para doscientos veinte (220) litros y el mismo se encontraba lleno con un liquido semi espeso, aceitoso de olor fuerte denominado Gas-Oil, igualmente poseía dos (02) tanques con una capacidad aproximada para doscientos veinte (220) litros cada tanque de la sustancia anteriormente señalada y en el trailer transportaba la cantidad una (01) pimpina con capacidad de sesenta (60) litros de color azul y dos (02) pimpinas, con una capacidad para veinte (20) litros, una azul y otra amarilla, las cuales se encontraban llenas de un liquido de olor fuerte denominado gasolina, un calculo aproximado de litros, arrojando un total de seiscientos sesenta (660) litros de combustible denominado gas-oil y cien (100) litros de combustible denominado gasolina. 3.- La propia declaración del imputado en esta audiencia, en la cual manifiesto le tener conocimiento de la sustancia que transportaban
Por último, no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano DANIEL GONZALEZ SAUREZ en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios, en el mismo momento en que cometía el hecho punible, es decir, transportando la sustancia peligrosa, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto en el artículo 83 de la Ley especial que rige la materia, el cual reza:
”Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T), a mil unidades tributarias (1.ooo. U.T), quienes procesen, almacenen, transporten, o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia.”
Por su parte, el artículo 22 ejusdem, señala que:
“Son Sustancias Peligrosas: “ Sustancia líquida, sólida, o gaseosa que presenta características, explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas , combustibles, radiactivas…en cantidades o concentraciones tales que representan un riesgo para la salud y el ambiente…”
Por lo que de la concatenación de ambas normas, se puede inferir que la conducta desplegada por los referidos imputados, si se encuentra subsumida en el referido tipo penal, pues el mismo, se encontraba transportando seiscientos sesenta (660) litros de combustible denominado gas-oil y cien (100) litros de combustible denominado gasolina, en contravención a las disposiciones legales.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DANIEL GONZALEZ SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 79.830.423, con fecha de nacimiento 05-10-1976, de 27 años de edad, de estado civil casado, de ocupación chofer, sin residencia fija en el país, residenciado Transversal 65 A-Bis, N° 77J-27, Bogotá, República de Colombia, por presunta comisión del delito Transporte de Sustancias Peligrosas, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DANIEL GONZALEZ SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 79.830.423, con fecha de nacimiento 05-10-1976, de 27 años de edad, de estado civil casado, de ocupación chofer, sin residencia fija en el país, residenciado Transversal 65 A-Bis, N° 77J-27, Bogotá, República de Colombia, por la presunta comisión Transporte de Sustancias Peligrosas, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas; de conformidad con los artículos 253, 256 ordinales 3°, 2° y 4° y 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse cada 8 días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal, 3.- Prestar una caución económica por la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias.
CUARTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado en el presente asunto es de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención del mismo, el delito por el cual se le juzga, la medida de coerción dictada en su contra y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez se constituya la caución económica”. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA