REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001003
ASUNTO : SP11-P-2005-001003

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por la abogado Gioconda Cruzado Navas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, de fecha 24 de Mayo del 2005, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados WILLINTON RAMÓN COTAMO y ADWIN BENEDO SILVA SILVA, este Tribunal para decidir observa:


DE LOS HECHOS

En fecha 23 de Mayo del 2005, aproximadamente a las siete y cuarenta (7:45) horas de la mañana, fueron aprehendidos los imputados WILLINTON RAMÓN COTAMO y ADWIN BENEDO SILVA SILVA, por funcionarios de la Guardia Nacional S/2do Rodríguez Cuellar Armando Antonio y el C/2do Núñez Niño Yesung, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal de circulación de requisa norte, cuando observaron un vehículo, Marca Ford, Modelo LTD, color dorado con techo, de vinil negro, cuatro puertas, Placas SBI-175, dicho vehículo arriba a alta velocidad, por lo cual le informan adoptar las medidas de seguridad pertinentes, una vez estando el vehículo en los canales de circulación en el Area de la Aduana, les indican a los ciudadanos ocupantes descender del vehículo, quienes hace caso omiso y a la vez inician una acción de fuga no lográndola, debido a la cola de vehículos existentes, una vez detenido este, convencen a los ciudadanos para que descendieran del vehículo, e impedir cualquier intento de fuga; luego proceden a buscar a dos testigos para que presenciaran el procedimiento, trasladando el vehículo con su ocupantes hasta el patio Interno del Comando del Destacamento de Fronteras N° 1,siendo identificados como Acuña Parra Edinson, titular de la cédula de residente N° 83.036.485 y José Ender Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V 5.666.585, procediendo a revisar el vehículo observando en el asiento posterior un envoltorio plástico de color negro, tipo vikingo el cual cubría toda el área , presumiendo una capacidad de almacenamiento de 400 litros ,asimismo en el área del maletero, localizan otro envoltorio con igual características de menor tamaño, presumiendo una capacidad de almacenamiento de 100 litros, ambos recipientes que por su características de olor y color presume se combustible del denominado Gas- oil con un total aproximado de quinientos litros (500Lts)

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados WILLINTON RAMÓN COTAMO, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.269.945, de 20 años de edad, casado, nacido en fecha 20-12-84, de ocupación u oficio chofer, residenciado Barrio Sise Avenida Novena con calle 12, N° 8-54, Cúcuta Colombia, y ADWIN BENEDO SILVA SILVA , Colombiano , titular de la cédula de ciudadanía N° V 88.235.175 de fecha nacimiento 03-09-81, soltero, ocupación u oficio comerciante, Barrio la Cordialidad, lugar trabajo Avenida quinta, con calle séptima Cúcuta Colombia, por la presunta comisión del delito Transporte de Sustancias Peligrosas, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas; se siguiera la causa por el procedimiento Abreviado, y decretara Medida Cautelar a la Privación de Libertad.
El imputado, WILLINTON RAMÓN COTAMO quien expuso: “ El carro es mío , pero lo que va dentro del caro no es mío es o es de otro dueño y el chamo que esta ahí , vine de cola , a el lo recogí en el Cementerio , me dijo que le diera la cola hasta Peracal , es todo”.
Por su parte, ADWIN BENEDO SILVA SILVA quien expuso: “Yo vengo de cola, a mi me recogieron del Cementerio, para que me dejara en el Rosario es todo. El Fiscal interroga ¿ Diga si usted tenía conocimiento de lo que venía en la bolsa? Contesto: No sabía, yo le pregunte, y el me dijo
Por su parte, la defensa expuso: “Solicito respeto de mi defendido Willinton Cotamo por ser procedente, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de posible cumplimiento, y en cuanto a Adwin Benedo Silva, ya que de la propias declaración de los mismos se desprende que este venía de cola, para lo cual pido su libertad sin medida de coerción, es todo”. , es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos WILLINTON RAMÓN COTAMO y ADWIN BENEDO SILVA SILVA, pudieron ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

1.-Acta de investigación Policial N° CR1- DF11-1RA-CIA- SIP 270, de fecha 23-05-05, suscrita por los funcionarios actuantes del Destacamento de Fronteras N° 11 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión de los imputados plenamente identificados WILLINTON RAMÓN COTAMO y ADWIN BENEDO SILVA SILVA.

2.- Acta de entrevista de fecha 23-Mayo del 2005, realizada al ciudadano Acuña Parra Edinson, titular de la Cédula de identidad N V-83.036.485, en la que relata como se llevó a cabo el procedimiento

3.- Acta de Entrevista de fecha 23 de mayo del 2005, realizada a José Hender Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V 5.666.585, en la que relata como se llevó a cabo el procedimiento.

4-.- Acta de entrevista al ciudadano Leal López José Francisco, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.539, Gerente de la empresa Ráfagas en la ciudad de San Cristóbal de fecha 13-05-2005.

5.- - Fijación Fotográfica del vehículo, Marca Ford, Modelo LTD, color dorado con techo, de vinil negro, cuatro puertas, Placas SBI-175, según acta de investigación policial numero 270 de fecha 23-05-2005

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS de previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de investigación Policial N° CR1- DF11-1RA-CIA- SIP 270, de fecha 23-05-05, suscrita por los funcionarios actuantes del Destacamento de Fronteras N° 11 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión de los imputados plenamente identificados WILLINTON RAMÓN COTAMO y ADWIN BENEDO SILVA SILVA, en la cual se deja constancia que los mismos, se trasladaban en un vehículo, y transportaban en el asiento posterior un envoltorio plástico de color negro, tipo vikingo el cual cubría toda el área, presumiendo una capacidad de almacenamiento de 400 litros , así mismo, en el área del maletero, localizan otro envoltorio con igual características de menor tamaño, presumiendo una capacidad de almacenamiento de 100 litros, ambos recipientes que por su características de olor y color presume se combustible del denominado Gas- oil con un total aproximado de quinientos litros (500Lts).

3.- La propia declaración de los imputados en esta audiencia en la cual manifiestan el tener conocimiento de la sustancia que transportaban

Por último, no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión de los ciudadanos WILLINTON RAMÓN COTAMO y ADWIN BENEDO SILVA SILVA en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues los mismos, fueron detenidos por los funcionarios, en el mismo momento en que cometía el hecho punible, es decir, transportando la sustancia peligrosa, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto en el artículo 83 de la Ley especial que rige la materia.
”Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T), a mil unidades tributarias (1.ooo. U.T), quienes procesen, almacenen, transporten, o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia.”
Por su parte, el artículo 22 ejusdem, señala que:
“Son Sustancias Peligrosas: “ Sustancia líquida, sólida, o gaseosa que presenta características, explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas , combustibles, radiactivas…en cantidades o concentraciones tales que representan un riesgo para la salud y el ambiente…”

Por lo que de la concatenación de ambas normas, se puede inferir que la conducta desplegada por los referidos imputados, si se encuentra subsumida en el referido tipo penal, pues el mismo, se encontraba transportando sustancia peligrosa Gas- oil, para un total aproximado de quinientos litros (500Lts), en contravención a las disposiciones legales.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados WILLINTON RAMÓN COTAMO, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.269.945, de 20 años de edad, casado, nacido en fecha 20-12-84, de ocupación u oficio chofer, residenciado Barrio Sise Avenida Novena con calle 12, N° 8-54, Cúcuta Colombia; y ADWIN BENEDO SILVA SILVA, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° V 88.235.175 de fecha nacimiento 03-09-81, soltero, ocupación u oficio comerciante, Barrio la Cordialidad, lugar de trabajo Avenida quinta, con calle séptima Cúcuta Colombia, por presunta comisión del delito Transporte de Sustancias Peligrosas, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados WILLINTON RAMÓN COTAMO , Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.269.945, de 20 años de edad, casado, nacido en fecha 20-12-84, de ocupación u oficio chofer, residenciado Barrio Sise Avenida Novena con calle 12, N° 8-54, Cúcuta Colombia; y ADWIN BENEDO SILVA SILVA, Colombiano , titular de la cédula de ciudadanía N° V 88.235.175 de fecha nacimiento 03-09-81, soltero, ocupación u oficio comerciante, Barrio la Cordialidad, lugar de trabajo Avenida quinta, con calle séptima Cúcuta Colombia, por la presunta comisión Transporte de Sustancias Peligrosas, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 2° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.-Presentarse cada 8 días por ante este Tribunal. 2.-.Presentar cada uno de los imputado, un familiar que resida en la jurisdicción del Estado Táchira, que se comprometa ante este Tribunal, para el cuidado y vigilancia de los mismos y se comprometan a presentarlos cada vez que sean requeridos por el Tribunal,. 3.-Prestar una caución económica por la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias cada uno.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez se constituya la caución económica”. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal




DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL






ABG. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
SECRETARIO