REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000920
ASUNTO : SP11-P-2005-000920

Visto el escrito, presentado por la ciudadana MABEL CONSUELO CORREDOR SOLÓRZANO, asistida por el abogado Félix Reyes Quintero, mediante el cual requieren de este Tribunal la entrega de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER 4x4, Año: 1998, Color: GRIS, CLASE: Camioneta, Tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular, Placas: GAU-97P, Serial de Carrocería: 8ZNDT13WV318690, serial del motor: 7WV318690, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 18 de Octubre de 2004, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 11, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en la Aduana Principal de San Antonio, cuando se aproximaba un vehículo marca chevrolet, modelo blazer, año 1998, color gris, placas GAU-97P, clase camioneta, tipo Sport Wagon, pidiéndole el funcionario actuante, al conductor, que se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole su cédula de identidad y los documentos del vehículo, quedando identificado el ciudadano como ENRIQUE ORTIZ MILLAN, verificando el funcionario que los documentos presentados eran copias fotostáticas del titulo de propiedad de Registro de Vehículos, procediendo a chequear minuciosamente los seriales del vehículo VIN y Chasis, observándose que los mismos, se encontraban suplantados y alterados, en vista de la mencionada situación el funcionario de la Guardia Nacional informó al ciudadano Enrique Ortiz Millán, que el vehículo quedaba temporalmente retenido a orden del Ministerio Público.

En virtud de tales hechos, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, dio inicio a la investigación, en la cual se practicaron las siguientes diligencias:

.- Al folio uno, cursa acta de investigación penal N° 947, en la cual se hace referencia a la manera como sucedieron los hechos, en los cuales resultó retenido el vehículo.

.- Al folio cinco, cursa Acta de Retención preventiva del vehículo.

.- Al folio cuatro, cursa copia del Certificado de Registro de Vehículo.

.- Al folio nueve, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 19 de octubre de 2004.

.- Al folio dieciocho cursa planilla de remisión N° 187, relacionada con las placas del vehículo.

.- Al folio veintitrés, corre inserta Experticia de Vehículo N° 062831, de fecha 25 de Octubre de 2004, en la cual se deja constancia que la placa identificadota donde se lee el serial de carrocería 8ZNDT13W7WV318690, se encuentra suplantada, ya que su material de elaboración y fijación no corresponde al utilizado por la planta ensambladora. Que el serial de carrocería 8ZNDT13W7WV318690, se encuentra alterado, observándose en su superficie estrías de fricción, que tuvo por finalidad eliminar el serial original para luego estampar el que presenta. Que el serial de motor 7WV318690, se encuentra alterado, observándose en su superficie estrías de fricción ocasionados con la finalidad de eliminar el serial original, para luego estampar el que presenta. El serial de FCO, donde se lee la cifra alfanumérica L84131, ubicada debajo del asiento del conductor se encuentra igualmente alterada, alterado con la finalidad de estampar el que presenta.

.- A los folios veintinueve al treinta y seis, cursan copias fotostáticas simples de los documentos de tradición de ventas del vehículo.

.- Al folio cuarenta y uno, cursa Experticia de documento N° 062863, a objeto de determinar Autenticidad o Falsedad del certificado de registro de vehículo, el cual se determino que era original.

.- Al folio cuarenta y dos, cursa certificado de Registro de Vehículo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la experticia practicada al referido vehículo, arroja como resultado que los seriales existentes en el mencionado vehículo, se encuentran alterados y suplantados, siendo los mismos, 8ZNDT13W7WV318690 y 7WV318690, por una parte; por otra parte, la experticia realizada al certificado de registro de vehículo, la cual contiene los mismos seriales (8ZNDT13W7WV318690 y 7WV318690), concluyó que era Original, los cuales dan como legal al vehículo retenido. Ahora bien de la concatenación de ambas experticias, observa este Despacho, que las mismas, no dan suficiente credibilidad, pues consta en las actuaciones, que los seriales de un titulo original, son los mismos seriales, con los que fue suplantado y alterado los seriales del vehículo solicitado.

Aunado a lo anterior, concediera esta juzgadora que es necesario que se demuestre ante este Tribunal la lícita y legal adquisición, así como, la tradición del vehículo solicitado, en documentos experticiados a los fines de demostrar su autenticidad, ello por parte de la solicitante del referido vehículo; siendo en consecuencia, procedente negar la entrega del referido vehículo, pues faltan también por practicar las mencionadas diligencias de investigación, de conformidad con lo establecido en le artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER 4x4, Año: 1998, Color: GRIS, CLASE: Camioneta, Tipo: SPROT WAGON, Uso: Particular, Placas: GAU-97P, Serial de Carrocería: 8ZNDT13WV318690, serial del motor: 7WV318690, de conformidad con lo establecido en le artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, .

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.



DRA BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. HECTOR OCHOA
SECRETARIO