REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000971
ASUNTO : SP11-P-2005-000971

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano COLMENARES MOLINA LUCIANO, titular de la cedula de identidad N° 5.677.225, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 16 de Octubre del 2000, fue retenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 01 adscritos al puesto de Delicias, la cantidad de 48 bolsas de café sello rojo de 250 gramos, 24 bolsas de café sello rojo 500 gramos, 06 paquetes de cigarrillos Belmont Extra Suave, 06 paquetes de cigarrillos Corcel Extra Suave, por ser introducidas al País sin cumplir las formalidades legales, dicha mercancía es propiedad del ciudadano Colmenares Molina Luciano, titular de la cedula de identidad N° 5.677.225.

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho punible que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual contempla una pena de dos a cuatro años de prisión, cuyo término medio es tres años de prisión, y desde el día 16 de Octubre de 2000, fecha en la que ocurrieron los hechos, han transcurrido hasta el día de hoy CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y CUATRO (04) DIAS, de lo cual se evidencia que la presente acción no se encuentra prescrita; pues el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, señala que la acción penal prescribe por cinco años en los delitos cuya pena excede de tres años de prisión, y en el presente asunto, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, la pena a imponer en su límite máximo es de cuatro años de prisión; siendo procedente en consecuencia negar el Sobreseimiento de la Causa, por no estar llenos los extremos del artículo 318 numeral 3. ejusdem, y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano Colmenares Molina Luciano, titular de la cedula de identidad N° 5.677.225, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto no se encuentra la acción penal prescrita.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, a fin de que ratifique o rectifique la solicitud fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA