REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000814
ASUNTO : SP11-P-2005-000814

Visto el escrito, presentado por el ABOGADO CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACION, por cuanto el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:


DE LOS HECHOS

En fecha 19 de Marzo de 2005, Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio de patrullaje por San Antonio del Táchira, cuando detuvieron al Ciudadano Daniel Espinoza Espinoza, a quien le pertenecían ocho (08) rollos de plástico estampillado para empacar café colombiano con la marca chinaquillo, sin poseer la documentación correspondiente, a los fines de su introducción al país, presumiendo así la comisión de un ilícito aduanero.


DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PRACTICADAS

Los anteriores hechos, resultan evidenciados de:

1.- Al folio tres, corre inserto oficio N° SNAT/INA/APSAT/AAJ/2005-E, de fecha 13 de abril de 2.005, en donde se remiten diligencias administrativas.

2.- Al folio cinco, corren inserta Acta Fiscal, de fecha 19 de Marzo de 2.005, Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de los hechos enunciados anteriormente.

3.- A los folios seis y siete, corren insertas constancias y acta de retención de la mercancía.

4.- Al folio nueve, corre inserta acta para determinar el valor en aduanas de las mercancías retenidas.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Con respecto a la institución de la desestimación, el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señala que:

“La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. (pág 325)

Ahora bien, observa esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso se puede iniciar de tres formas: por oficio, denuncia o querella.

En lo que respecta a este modo de proceder, se deben hacer las siguientes consideraciones:

La investigación de oficio supone que la autoridad encargada de la persecución del delito, detecta de motu propio y por sus propios medios, la comisión de un hecho que pudiera encuadrarse o subsumirse en algún tipo penal.

La denuncia, es la comunicación hecha por un particular a la autoridad competente de que determinado hecho pudiera revestir carácter penal.

La querella, puede entenderse como bien lo ha señalado el doctrinario antes mencionado, la denuncia calificada, el cual exige que contenga una serie de requisitos formales, para que sea considerada como tal que en el presente asunto, el inicio del proceso, fue debido a una investigación de oficio, y no por una denuncia o querella.

Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Juzgadora que la institución de la desestimación sólo procede en los casos de denuncia o querella, y revisadas las actuaciones cursantes en autos se evidencia que el proceso no se inicio, bajo la modalidad de querella o denuncia, sino de oficio, por lo que en el presente asunto se hace improcedente la solicitud de desestimación de denuncia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACION, presentada por Abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, fundamentada en que el hecho no reviste carácter penal, por ser la misma IMPROCEDENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, vencido en lapso legal, a los fines legales consiguiente.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


El Juez

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo