REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000922
ASUNTO : SP11-P-2005-000922

Visto el escrito presentado, por la Abogado Lisett Fiorella Depablos Guerrero, en su carácter de Defensor del imputado PULIDO JOSE GREGORIO, de fecha 16 de mayo, en donde solicita al Tribunal el examen y revisión de la medida de coerción que pesa en contra de su defendido, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Los hechos consistieron en que en fecha 08 de Mayo de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Junín-Rubio, Estado Táchira, recibieron llamada telefónica por parte de una ciudadana, quien se identificó como Ernestina Sánchez, quien solicitaba la presencia policial en las inmediaciones del sector de la Avenida 13 denominada Calle Colombia, en la vivienda N° 13-78, procediendo a trasladarse al referido lugar, dialogaron con la prenombrada ciudadana…, quien se encontraba en compañía de su hijo José Gregorio Rangel Gómez, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.821.576, quienes manifestaron que el ciudadano José Gregorio Pulido, yerno de la prenombrada ciudadana, momentos antes había ocasionado daños en el interior del inmueble …, este ciudadano se negó a identificarse y al ser introducido a la unidad, debido a que se encontraba bajo los efectos del licor, observando incoherencias al hablar, pupilas dilatadas y falta de coordinación en sus movimientos, en vista de la situación, y en procura de resguardar su integridad física fue introducido en la Unidad y trasladado a la sede policial, procediendo a solicitarle nuevamente su documentación personal y al tratar de efectuarle la debida inspección personal, asumió una actitud agresiva por demás grosera contra la comisión policial y proliferaba una seria de frases obscenas e incoherentes por el solo hecho de haberlo intervenido policialmente, optando por abalanzarse, agrediéndome físicamente, sujetándose por el cuello de la franela del uniforme de campaña desgarrándola , a la vez que ocasionaba un hematoma (mordedura) a la altura del abdomen lado derecho, siendo necesario el uso de la fuerza pública para poder someterlo e introducirlo al área de calabozo, quedando identificado como José Gregorio Pulido, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 4.550.627.

SEGUNDO: Dan cuenta las actas procesales, que en fecha 11 de mayo del corriente año, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia, por este Juzgado Tercero de Control, en la cual se califica la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE GREGORIO PULIDO, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES LEVES Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 219, 418 del Código Penal, y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, imponiendo las siguientes condiciones:
1.-Obligación de Presentarse al Tribunal una vez cada ocho (08) días.
2.- Prohibición de salida del País y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de consumir debidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, igualmente de concurrir a lugares donde expendan las mismas.
4.- Abandono Inmediato del lugar de residencia de la ciudadana Ernestina Sánchez Viuda de Vivas,
5.- Prohibición de comunicarse con las víctimas relacionadas con el presente asunto.
6.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que las mismas reúnan los siguientes requisitos:
1.- Original y copia de la cédula de identidad,
2.- Constancia de Trabajo ó Certificación de Ingresos visado por el Colegio de Contadores Públicos, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón quinientos de bolívares (1.5000.000, Bs.) mensuales cada uno,
3.- Constancia de domicilio ó de residencia de la jurisdicción del Estado Táchira debidamente expedida por la Prefectura y la Asociación de Vecinos del lugar donde residan,
4.- Balance personal y anexos que demuestren su capacidad económica y debidamente visado por un contador Público, 5.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez constituida la fianza. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía XXV del Ministerio Público, dentro del lapso legal.
TERCERO: Invoca la defensa que el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, indica que de manera contemporánea no deben concederse más de dos medidas al imputado; así mismo, señala que el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se puede eximir al representado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio el mismo se encuentre en la imposibilidad de presentar fiadores, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución.
CUARTO: Analizado el contenido de la causa, esta Juzgadora estima que hasta la presente fecha no han variado las condiciones por la cual fue dictada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado JOSE GREGORIO PULIDO, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES LEVES Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 219, 418 del Código Penal, y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por una parte.
Por otra parte, considera esta Juzgadora al haber exigido los requisitos establecidos en su decisión de fecha 11-05-2005, tiende a garantizar las resultas del proceso; pues, si bien es cierto, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, deben ser de posible cumplimiento, tal como lo expone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; las mismas también, deben garantizar que el imputado cumpla con el proceso, y a criterio de este Tribunal dicha medida es proporcional a la gravedad de los delitos imputados, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable; tal y como, lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes señalado resulta forzoso negar la solicitud de la defensa a favor de su defendido JOSE GREGORIO PULIDO, manteniendo con todos sus efectos la medida cautelar que le fue decretada en fecha 11-05-2005. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD decretada al imputado JOSE GREGORIO PULIDO, manteniendo con todos sus efectos los requisitos exigidos en la decisión de fecha 11-05-2005.

Notifíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

La Juez Tercero de Control,

Abg. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
El Secretario,

Abg. MILTON GRANADOS