REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000413
ASUNTO : SP11-P-2005-000413


Visto el escrito presentado, por la Abogado Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, en su carácter de Defensor del imputado SINIBALDO VERA BASTO, de fecha 16 de mayo del corriente año, en donde solicita al Tribunal el examen y revisión de la medida de coerción que pesa en contra de su defendido, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Los hechos consistieron en que en el día 22 de Marzo de 2005, siendo las 10: 30 horas de la noche, Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría de Rubio, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron reporte de la central de patrullas, perteneciente a la Comisaría de Rubio, por parte del Distinguido Nerio Reaño, quien reportó según master realizado por el C/2do Jimmy Acevedo, que en el sector del Barrio Buenos Aires, a la altura de la calle Páez, se estaba produciendo un pelea entre varios ciudadanos, y dentro de los cuales se hacia mención de que uno de ellos se encontraba herido, al llegar al sitio dialogaron con una ciudadana de nombre Rosa María Sánchez de Bautista, quien manifestó que su hermano había sido agredido por un ciudadano que le ocasionó una herida en al cabeza a la altura de la frente con una piedra, en ese momento se habían llevado a su hermano Laureano Sánchez Torres, al Hospital Padre Justo de la referida localidad, la prenombrada ciudadana, señaló al ciudadano que había agredido a su hermano, lo habían agarrado entre varías personas que estaban cerca al lugar de los hechos, … procediendo a intervenir policialmente al agresor a las 11:00 de la noche, en el mismo sector donde ocurrieron los hechos, efectuándole una inspección personal sin encontrar nada de interés criminalístico y sin oponer ningún tipo de resistencia fue trasladado hasta la sede de la Comandancia, quedando identificado como SINIBALDO VERA BASTOS…, .Igualmente al folio cuatro (04) se observa Constancia, donde se hace constar que el constar que el señor Laureano Sánchez Torres, de 41 años, asistió a este centro, presentando herida abiertas en la región frontal; donde se le Dx Fx del hueso frontal con hundimiento y perdida de masa ósea, por lo que fue referido al Hospital Central.

SEGUNDO: Dan cuenta las actas procesales, que en fecha 25 de marzo del corriente año, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia, por este Juzgado Tercero de Control, en la cual se califica la aprehensión en flagrancia del imputado SINIBALDO VERA BASTOS, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, y se decreta medida de privación judicial preventiva a la libertad.
TERCERO: Fundamenta la defensa su solicitud en que la acusación fiscal, se hizo por el delito de Lesiones Personales Graves, hecho que hace cambiar de manera radical la situación jurídica de su defendido, ya que la medida cautelar le fue negada por la precalificación del delito por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, el cual fue homicidio intencional en grado de frustración.
CUARTO: Analizado el contenido de la causa, esta Juzgadora observa que en el presente asunto, si bien es cierto, el Representante del Ministerio Público precalifico el hecho imputado, por el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración; también es cierto, que dicha calificación jurídica no fue aceptada por este Tribunal; sin embargo, se le decreto igualmente Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, por la comisión del delito de lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, por lo que esta Juzgadora considera que no han variado las circunstancias bajo las cuales se decretó dicha medida de coerción personal, pues la misma se impuso por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, y no por el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración; por una parte.
Por otra parte, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la imposición de la medidas deben garantizar que el imputado cumpla con el proceso, y a criterio de este Tribunal, dicha medida es proporcional a la gravedad del delito imputado, a la circunstancias de su comisión y a la sanción probable; tal y como, lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes señalado resulta forzoso negar la solicitud de la defensa a favor de su defendido SINIBALDO VERA BASTO, manteniendo con todos sus efectos la medida de coerción personal que le fue decretada en fecha 25- 03-2005. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD decretada al imputado SINIBALDO VERA BASTO, manteniendo con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha 25-03-2005.

Notifíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

La Juez Tercero de Control,

Abg. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
El Secretario,

Abg. MILTON GRANADOS