REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000362
ASUNTO : SP11-P-2005-000362

Visto el escrito, de fecha 10 de Mayo de 2.005, presentado por el Ciudadano Enio José Ortiz Colina, actuando en el carácter de Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud del cual ratifica la solicitud de Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de JACKSON ARNALDO CALDERON GUARIN, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, este Tribunal para decidir previamente observa:


DE LOS HECHOS

En fecha 15 de Marzo de 2004, Funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 1, Destacamento de Fronteras Nro 11, Primera Compañía (GN), Punto de Control Fijo Peracal, observaron un vehículo, el cual se encuentra suficientemente identificado en autos, conducido por el Ciudadano Mujica Montero Edgar, siendo que al efectuar una revisión al mismo, encontraron la cantidad de dos (02) bultos de cebolla roja, seis (06) bultos de papa, y tres (03) paquetes de ajo, con un valor aproximado de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00); así mismo, el Ciudadano Calderón Guarín Jackson, a quien le fue retenida la mercancía, no presentó factura o algún otro documento que ampare la legal introducción al país, solicitándose la presencia del Ciudadano Joves Mendoza Víctor, el mismo identificado en autos, quien sirvió como testigo en la revisión efectuada.

En virtud de tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio seis, corre inserta Acta de Retención de Mercancía Nro 279, de fecha 15 de Marzo de 2.004, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional, así como por el propietario de la mercancía retenida.

2.- Al folio ocho, corre inserto Oficio Nro 1201, de fecha 15 de Marzo de 2.005, remitiendo a la Aduana Principal de San Antonio, Estado Táchira, mercancía especificada en el acta de retención de mercancía Nro 279.

3.- Al folio nueve, corre Acta de Entrega de Efectos Retenidos, de fecha 15 de Marzo de 2.004.

RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
En virtud de lo anteriormente expuesto, en fecha 27 de Enero de 2.005, la Ciudadana Abogado María Teresa Ochoa, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, conforme al artículo 318 ordinal 4º Código Orgánico Procesal Penal, por considerar falta de certeza y al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, motivado a que no fueron realizadas diligencias urgentes y necesarias como: Inspección Ocular por parte de la Guardia Nacional, Entrevista a testigos del procedimiento y Reconocimiento por parte de la Aduana, para comprobar la culpabilidad del Ciudadano Calderón Guarín Jackson Arnaldo.
En fecha 31 de Marzo de 2.005, este Tribunal dictó decisión en la que negó el Sobreseimiento de la Causa, ya mencionada, y ordeno fueran remitidas las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a objeto de los fines legales establecidos en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 10 de Mayo de 2.005, el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificó la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que las actuaciones de investigación practicadas pudieran entenderse como elementos de convicción en contra del imputado de autos, resultando estos insuficientes para solicitar su enjuiciamiento, ya que en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, no practicaron las diligencias necesarias tendentes a establecer el código arancelario correspondiente a la mercancía retenida y el impuesto a pagar por su introducción al país, y esta mercancía fue donada a instituciones benéficas, sin que puedan practicarse ahora tales diligencias en virtud de que la evidencia ya no existe, considerando no existir la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación.
Concluye esta Juzgadora, que al ratificarse por el Fiscal Superior la solicitud fiscal, de sobreseimiento de la causa, seguida en contra de Jesús Alvarez Guerrero, por la comisión del delito de contrabando, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, este Tribunal debe proceder forzosamente a decretarlo, como en efecto decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra el referido ciudadano, por la comisión del delito de contrabando, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, este Despacho deja a salvo su opinión en contrario, en razón de que de la revisión de las actuaciones consta presencial del procedimiento, consta en las actuaciones el acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento; así como, también consta el acta de retención de la referida mercancía, cuyo valor probatorio sólo le corresponde analizarlo al Juez que conozca de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, el mencionado Código, establece en su artículo 198, la libertad de medios probatorios, siempre y cuando los mismos sean idóneos, por lo que mal pudiera la Representación Fiscal considerar que la intervención de los funcionarios actuantes en el Procedimiento, ni el acta de retención de la mercancía, no pudieran ser suficiente para los fundamentos de imputación; alegando por el contrario, que no fueron practicadas las diligencias necesarias y urgentes para demostrar el ilícito aduanero y que no es posible la ubicación del imputado.

Por último, considera esta Juzgadora que no se debe decretar un sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a que no es posible la ubicación del imputado, pues el mismo se encuentra identificado en actas, por lo que si no comparece al llamado de los órganos encargados de la investigación, lo procedente en solicitar una medida de coerción personal, que tienda a garantizar las resultas del proceso, y no un sobreseimiento de la causa.

DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JACKSON ARNALDO CALDERON GUARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.983.001, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


El Juez de Control

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo