REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000357
ASUNTO : SP11-P-2005-000357

Visto el escrito, de fecha 10 de Mayo de 2.005, presentado por el Ciudadano Enio José Ortiz Colina, actuando en el carácter de Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud del cual ratifica la solicitud de Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de PARRRA CASTRO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 08 de Enero de 2004, Funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 1, Destacamento de Fronteras Nro 11, Primera Compañía (GN), Punto de Control Fijo Peracal, observaron un vehículo, el cual se encuentra suficientemente identificado en autos, conducido por el Ciudadano Parra Castro, siendo que al efectuar la revisión respectiva, encontraron la cantidad de cuatro (04) puchos de papa, con un valor aproximado de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), no presentando el mencionado Ciudadano la factura o algún otro documento que ampare la legal introducción al país; así mismo, se le solicitó la presencia de la Ciudadana Gloria Ramírez, identificada en autos, quien sirvió como testigo en la revisión efectuada.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio cinco, corre inserta Acta de Retención de Mercancía Nro 044, de fecha 08 de Marzo de 2.004, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, así mismo, como por el propietario de la mercancía retenida.

2.- Al folio seis, corre inserto Oficio Nro 135, de fecha 08 de Enero de 2.004, remitiendo a la Aduana Principal de San Antonio del Estado Táchira, la mercancía especificada en el acta de retención de mercancía Nro 044.

3.- Al folio dieciséis, corre inserto Oficio Nro 0523, de fecha 01 de Marzo de 2.005, suscrito por el Capitán José Ramón Guarida, adscrito al Comando Regional Nro 1, Destacamento de Fronteras Nro 11, Primera Compañía, Punto de Control Fijo de Peracal, en la cual notifica al Ministerio Público, que fue imposible ubicar a los testigos e imputados en la presente causa.

4.- Al folio catorce, corre Acta de Entrega de Efectos Retenidos, de fecha 08 de Enero de 2.004.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
En virtud de lo anteriormente expuesto, en fecha 28 de Enero de 2.005, la Ciudadana Abogado María Teresa Ochoa, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, conforme al artículo 318 ordinal 4º Código Orgánico Procesal Penal, por considerar falta de certeza, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, motivado a que no fueron realizadas diligencias urgentes y necesarias como la de entrevista a testigo e imputado, para comprobar la culpabilidad del Ciudadano Castro Parra, a los fines de determinar si la mercancía realmente era de procedencia extranjera.
En virtud de tal solicitud, en fecha 31 de Marzo de 2.005, este Tribunal dictó decisión en la que negó el Sobreseimiento de la Causa, ya mencionada, y ordeno remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a objeto de los fines legales establecidos en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 10 de Mayo de 2.005, el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificó la solicitud de Sobreseimiento de la Causa de conformidad al artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que las actuaciones de investigación practicadas pudieran entenderse como elementos de convicción en contra del imputado de autos, resultando estos insuficientes para solicitar su enjuiciamiento, ya que no fue posible ubicar al mismo, ni al testigo a los fines de que rindiera las declaraciones correspondientes.
Concluye esta Juzgadora, que al ratificarse por el Fiscal Superior del Ministerio Público, la solicitud fiscal, de sobreseimiento de la causa, seguida en contra de Jesús Alvarez Guerrero, por la comisión del delito de contrabando, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, este Tribunal debe proceder forzosamente a decretarlo, como en efecto decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra el referido ciudadano, por la comisión del delito de contrabando, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, este Despacho deja a salvo su opinión en contrario, en razón de que de la revisión de las actuaciones consta presencial del procedimiento, consta en las actuaciones el acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento; así como, también consta el acta de retención de la referida mercancía, cuyo valor probatorio sólo le corresponde analizarlo al Juez que conozca de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, el mencionado Código, establece en su artículo 198, la libertad de medios probatorios, siempre y cuando los mismos sean idóneos, por lo que mal pudiera la Representación Fiscal considerar que la intervención de los funcionarios actuantes en el Procedimiento, ni el acta de retención de la mercancía, no pudieran ser suficiente para los fundamentos de imputación; alegando por el contrario, que no fueron practicadas las diligencias necesarias y urgentes para demostrar el ilícito aduanero y que no es posible la ubicación del imputado.

Por último, considera esta Juzgadora que no se debe decretar un sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a que no es posible la ubicación del imputado, pues el mismo se encuentra identificado en actas, por lo que si no comparece al llamado de los órganos encargados de la investigación, lo procedente en solicitar una medida de coerción personal, que tienda a garantizar las resultas del proceso, y no un sobreseimiento de la causa.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PARRA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 8.993.374, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem, por ratificarlo así el Fiscal Superior del Ministerio Público.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


El Juez de Control

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo