REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000351
ASUNTO : SP11-P-2005-000351

Visto el escrito, de fecha 10 de Mayo de 2.005, presentado por el Ciudadano Enio José Ortiz Colina, actuando en el carácter de Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud del cual ratifica la solicitud de Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de DANIEL TOLOZA ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, este Tribunal para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 08 de Enero de 2004, Funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 1, Destacamento de Fronteras Nro 11, Primera Compañía (GN), Punto de Control Fijo Peracal, observaron un vehículo, el cual se encuentra suficientemente identificado en autos, conducido por el Ciudadano Martín Rodríguez, siendo que al efectuar una revisión al mismo, encontraron la cantidad de tres (03) bultos de papa negra, con un valor aproximado de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00); así mismo, el Ciudadano Toloza Acevedo Daniel, a quien le fue retenida la mercancía mencionada, no presentó factura o algún otro documento que ampare la legal introducción al país, solicitándose la presencia de la Ciudadana Gloria Ramírez, el mismo identificado en autos, quien sirvió como testigo en la revisión efectuada.

En virtud de tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio uno, corre inserto Oficio Nro 140, de fecha 07 de Enero de 2.004, mediante el cual de la Guardia Nacional, remite actuaciones relacionadas a la retención de mercancía que le fuera efectuada al Ciudadano Toloza Acevedo Daniel

2.- Al folio dos, corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Enero de 2.004, suscrita por el Funcionario adscrito al Comando Regional Nro 1, Destacamento de Fronteras Nro 11, Primera Compañía (GN), en la cual se deja constancia de los hechos enunciados.

3.- Al folio cinco, corre inserta Acta de Retención de Mercancía Nro 051, de fecha 08 de Enero de 2.004.

4.- Al folio trece, corre inserta determinación del valor en aduanas de la mercancía retenida al Ciudadano Toloza Acevedo Daniel, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio.


RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
En virtud de lo anteriormente expuesto, en fecha 27 de Enero de 2.005, la Ciudadana Abogado María Teresa Ochoa, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, conforme al artículo 318 ordinal 4º Código Orgánico Procesal Penal, por considerar falta de certeza y al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, motivado a que no fueron realizadas diligencias urgentes y necesarias como el levantamiento del acta donde conste que hubo testigos en la retención de la mercancía, ya que si bien es cierto que existe en el acta de investigación penal, la Ciudadana Gloria Ramírez, como testigo de la revisión y decomiso, también del acta de retención de la mercancía no coincide el nombre de la Ciudadana Gloria Ramírez.
En fecha 01 de Abril de 2.005, este Tribunal dictó decisión en la que negó el Sobreseimiento de la Causa, ya mencionada, y ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a objeto de los fines legales establecidos en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 10 de Mayo de 2.005, el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificó la solicitud de Sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que las actuaciones de investigación practicadas pudieran entenderse como elementos de convicción en contra del imputado de autos, resultando estos insuficientes para solicitar su enjuiciamiento; siendo en consecuencia procedente, a tenor de lo señalado, previo haber cumplido con lo establecido por nuestro Legislador, en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º ejusdem. Y así lo decide.-
Concluye esta Juzgadora, que al ratificarse por el Fiscal Superior la solicitud fiscal, de sobreseimiento de la causa, seguida en contra de Jesús Alvarez Guerrero, por la comisión del delito de contrabando, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, este Tribunal debe proceder forzosamente a decretarlo, como en efecto decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra el referido ciudadano, por la comisión del delito de contrabando, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, este Despacho deja a salvo su opinión en contrario, en razón de que de la revisión de las actuaciones consta presencial del procedimiento, consta en las actuaciones el acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento; así como, también consta el acta de retención de la referida mercancía, cuyo valor probatorio sólo le corresponde analizarlo al Juez que conozca de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, el mencionado Código, establece en su artículo 198, la libertad de medios probatorios, siempre y cuando los mismos sean idóneos, por lo que mal pudiera la Representación Fiscal considerar que la intervención de los funcionarios actuantes en el Procedimiento, ni el acta de retención de la mercancía, no pudieran ser suficiente para los fundamentos de imputación; alegando por el contrario, que no fueron practicadas las diligencias necesarias y urgentes para demostrar el ilícito aduanero y que no es posible la ubicación del imputado.

Por último, considera esta Juzgadora que no se debe decretar un sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a que no es posible la ubicación del imputado, pues el mismo se encuentra identificado en actas, por lo que si no comparece al llamado de los órganos encargados de la investigación, lo procedente en solicitar una medida de coerción personal, que tienda a garantizar las resultas del proceso, y no un sobreseimiento de la causa.

DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de DANIEL TOLOZA ACEVEDO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.430.534, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


El Juez de Control

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo