San Antonio del Táchira, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000947
ASUNTO : SP11-P-2005-000947


Visto el escrito, presentado por la ciudadana YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MOLINA MORA ANGEL, comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 07 de Mayo de 2.000, Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11 (G.N) Comando Regional Nro 01, retuvieron la cantidad de treinta (30) cajas de casette de 10 unidades cada una, para un total de 300, marca G-1 Globery, pertenecientes al Ciudadano Molina Mora Ángel, sin cumplir las formalidades de Ley a los fines de ser introducidas al país.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio cuatro, corre inserta Acta Policial, de fecha 08 de Mayo de 2.000, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11 (G.N) Comando Regional Nro 01, retuvieron la cantidad la cantidad de treinta (30) cajas de casette de 10 unidades cada una, para un total de 300, marca G-1 Globery, pertenecientes al Ciudadano Molina Mora Ángel, sin cumplir las formalidades de Ley a los fines de ser introducidas al país.

2.- Al folio seis, corre inserta Acta de Entrega de Efectos Retenidos, suscrita por el Jefe del Área de Almacenamiento de Bienes de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, , cuya pena es la de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, siendo el termino medio de tres (03) años de prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 07 de Mayo de 2.000 , de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de SOLORZANO RANGEL SANDRA, comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



El Juez de Control

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo