REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000954
ASUNTO : SP11-P-2005-000954



Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por la abogado Yolanda Elena Parada Arellano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, de fecha 13 de Mayo del 2005, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado JUAN CARLOS GELVES, este Tribunal para decidir observa:


DE LOS HECHOS

En fecha 12 de Mayo del año 2005, siendo las 2:00 horas de la tarde el Sargento (GN) Gómez Rodríguez Sergio Enrique, adscrito a la primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Destacamento de Fronteras N° 11 Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional, encontrándose de comisión por la Jurisdicción de San Antonio del Táchira, específicamente por los alrededores de la Urbanización de Cayetano Redondo- Libertadores, observaron que se acercaba un vehículo tipo ranchera, color verde duro, placas DDL-405, el cual se le dio voz de alto a sector cerca de la muralla ubicado a la altura del Hospital Militar, se intercepto dicho vehículo al pedírsele la identificación del conductor, el mismo se identificó como GELVEZ PRIETO JUAN CARLOS , ya plenamente identificado, se le solicito la presencia de dos testigos presénciales del procedimiento a realizarse, dicho testigos son los ciudadanos Mora Márquez Jakson Darío, y Romero Fuentes Juan Carlos, identificados en actas, seguidamente al realizarle la inspección al vehículo se encontró oculto en el interior del tanque presuntamente adaptado con CUATROCIENTOS CUARENTA LITROS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE GASOLINA, UNA BOLSA TRANSPARENTE ( PRESUNTO VIKINGO), DONDE SE SACO LA CANTIDAD DE OCHENTA LITROS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE GASOLINA, arrojando un total de capacidad de almacenamiento de Seiscientos Cuarenta (640) litros, aproximadamente. En atención que no cumplía con los requerimientos mínimos de seguridad por el manejo de sustancias peligrosas, poniendo en peligro la comunidad con el manejo y extracción de combustible, presumiendo un hecho punible previsto en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, precedieron a la retención preventiva del combustible, tanques adaptados pimpinas y el vehículo descrito.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JUAN CARLOS GELVES, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.219.632, de 29 años de edad, casado, nacido en fecha 10 de Abril de 1996, de ocupación u oficio conductor, residenciada Barrio Los patios, Calle 18 N° 9-34 Cúcuta Republica de Colombia, por la presunta comisión de un delito previsto en el artículo 9 numeral 9, concatenado con el artículo 32 y artículo 83, que tipifica y sanciona la comisión delito de SOBRE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara Medida Cautelar a la Privación de Libertad.
El imputado manifestó su deseo de no declarar
Por su parte la defensora expuso: “Me opongo a la solicitud de Calificación de flagrancia ya que el delito precalificado por el Ministerio Público, no se pude enmarcar en la ley allí mencionada, por cuanto la sustancia incautada es gasolina y la misma debe ser enmarcada en una Ley de Hidrocarburos, mas aún que no hay una experticia que determine que tipo de sustancia le fue retenida y al serle practicada la experticia la misma dará como resultado que es un hidrocarburo, y el procedimiento a seguir es un procedimiento administrativo, en consecuencia pido que no se califique como flagrante y se le de una medida de libertad sin coerción, es todo”.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JUAN CARLOS GELVES, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Acta de investigación Policial N° CR1- df11-3RA- CIA-SI -241. de fecha 12-05-05, suscrita por los funcionarios actuantes del Destacamento de Fronteras N° 11 Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado JUAN CARLOS GELVES

2.- Acta de Inspección Ocular de fecha 12. de Mayo del 2005, practicada por los funcionarios actuantes a un vehículo Marca Ford, Tipo Sedan ,Modelos Ranchera, Serial de Carrocería 55713, serial del Motor V-8, color Verde Claro, Palcas DDL, 405 conducido por el imputado.

3.- Actas de Entrevistas de los ciudadanos Márquez Jackson Dario y Romero Fuentes Juan Carlos, donde dejan constancia que los mismos estuvieron presente en el procedimiento, que en el referido vehículo existía un tanque adaptado que al destaparlo contenía combustible.

4-.- Experticia de Reconocimiento N° CR.1 DF 11/SIP 0010 d e fecha 12 de Mayo del 2005, la cual le es practicada al vehículo que guarda relación a la presente causa y se deja constancia que los tanques componentes son Adaptados

Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.


DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS de previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es la autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial, de fecha 12-05-05, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado, a quien la detuvieron al practicarle una inspección al vehículo se encontró oculto en el interior del tanque presuntamente adaptado con cuatrocientos cuarenta litros de presunto combustible gasolina, una bolsa transparente ( presunto vikingo), donde se saco la cantidad de ochenta litros de presunto combustible gasolina, arrojando un total de capacidad de almacenamiento de Seiscientos Cuarenta (640) litros, aproximadamente

Por últlmo, no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del referido ciudadano en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios, en el mismo momento en que cometía el hecho punible, es decir, transportando la sustancia peligrosa, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, es Despacho desestima el argumento de la defensa en cuanto a que no existe en actas experticia practicada a la sustancia incautada, pues si bien es cierto, que a la referida sustancia no se le ha practicado la experticia correspondiente, para determinar su composición, quien aquí decide, le da pleno valor a los elementos de convicción anteriormente relacionados, y suscritos por los funcionarios actuantes, donde se dejan constancia de la retención del combustible gasolina, ya que por máximas de experiencia, debe entenderse que dichos funcionarios son conocedores de la sustancia denominada gasolina.
Por último, en cuanto al argumento de la defensa de que el referido hecho punible no encuadra en el tipo penal antes señalado, sino que debe enmarcarse en la Ley de Hidrocarburos, esta Juzgadora disiente de tal criterio, en razón de que el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, establece que:
“”Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T), a mil unidades tributarias (1.ooo. U.T), quienes procesen , almacenen, transporten, o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia.”

Por su parte el artículo 22 ejusdem, señala que:
“Son Sustancias Peligrosas: “ Sustancia líquida, sólida, o gaseosa que presenta características, explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas , combustibles, radiactivas…en cantidades o concentraciones tales que representan un riesgo para la salud y el ambiente…”
Por lo que de la concatenación de ambas normas, se puede inferir que la conducta desplegada por el referido imputado, si se encuentra subsumida en el referido tipo penal, pues el mismo, se encontraba transportando sustancia peligrosa (gasolina), en contravención a las disposiciones de la Ley que rige la materia.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JUAN CARLOS GELVES, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.219.632, de 29 años de edad, casado, nacido en fecha 10 de Abril de 1996, de ocupación u oficio conductor, residenciada Barrio Los patios, Calle 18 N° 9-34 Cúcuta Republica de Colombia, por la comisión de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputado JUAN CARLOS GELVES, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.219.632, de 29 años de edad, casado, nacido en fecha 10 de Abril de 1996, de ocupación u oficio conductor, residenciada Barrio Los patios, Calle 18 N° 9-34 Cúcuta Republica de Colombia por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.-Presentarse cada 8 días por ante este Tribunal. 2.-.-Prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal. 3.-Prestar una caución económica por la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias. 4.-. Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con un sueldo un millón y medio de bolívares, visada por el Colegio de Contadores, y balance personal que demuestre suficientemente el ingreso de un millón quinientos mil de bolívares, (Bs.1.500.000,oo), debidamente visado por el Colegio de Contadores. b) Constancia de domicilio o residencia, en la jurisdicción del Táchira expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez se constituya la fianza.”. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal


DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL






ABG. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
SECRETARIO